{"id":21358,"date":"2018-11-22T11:20:33","date_gmt":"2018-11-22T16:20:33","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=21358"},"modified":"2019-06-05T08:54:12","modified_gmt":"2019-06-05T13:54:12","slug":"los-argumentos-de-la-demanda-cuando-se-pretende-la-declaracion-de-existencia-del-contrato-de-trabajo-no-pueden-estar-encaminados-a-acreditar-que-el-presunto-empleador-es-un-simple-intermediario-pues","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2018\/11\/22\/los-argumentos-de-la-demanda-cuando-se-pretende-la-declaracion-de-existencia-del-contrato-de-trabajo-no-pueden-estar-encaminados-a-acreditar-que-el-presunto-empleador-es-un-simple-intermediario-pues\/","title":{"rendered":"LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRETENDE LA DECLARACI\u00d3N DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO PUEDEN ESTAR ENCAMINADOS A ACREDITAR QUE EL PRESUNTO EMPLEADOR ES UN SIMPLE INTERMEDIARIO PUES ELLO DESACREDITA LA EXISTENCIA DE SUBORDINACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl denominado \u201checho indicador\u201d, es decir la prestaci\u00f3n personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que all\u00ed pretendi\u00f3 que se declarara \u201ccomo empleador directo\u201d, a la cooperativa demandada \u201cpor haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (\u2026) como trabajador en misi\u00f3n\u201d, y destac\u00f3, que la actividad que desarroll\u00f3 fue al servicio de la ESE [&#8230;] en liquidaci\u00f3n, y luego de [&#8230;].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la propia actora se encarg\u00f3 de derruir el hecho indicador que pod\u00eda dar soporte a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, es decir, la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jur\u00eddica respecto de quien pretend\u00eda se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como \u201cbeneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante\u201d, sin embargo, toda la argumentaci\u00f3n de la demandante, est\u00e1 enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actu\u00f3 como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios \u201ccomo trabajadora en misi\u00f3n en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO\u00a0 [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la censora pretend\u00eda que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal prop\u00f3sito, por cuanto los argumentos planteados se adec\u00faan en la figura jur\u00eddica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra v\u00eda de la pretensi\u00f3n de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo arg\u00fcido, hace \u00e9nfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a [&#8230;], mas no a la cooperativa demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusi\u00f3n entre lo contemplado en el art\u00edculo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el art\u00edculo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envi\u00f3 a la trabajadora en misi\u00f3n a prestar el servicio en la ESE [&#8230;], y luego a [&#8230;], lo cual se enmarcar\u00eda en la figura del simple intermediario, consagrada en el art\u00edculo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo 34 del CST, que consagra otra instituci\u00f3n jur\u00eddica, por ende, el aspecto f\u00e1ctico planteado, y en el que fund\u00f3 su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, as\u00ed en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del art\u00edculo 24 del CST, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria a la cual arrib\u00f3 el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, qued\u00f3 claro que no hubo prestaci\u00f3n personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el v\u00ednculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contrav\u00eda de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aludida confusi\u00f3n que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforz\u00f3 en acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio a la ESE [&#8230;] y [&#8230;], dejando de lado que dichas entidades solo hab\u00edan sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4338-2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4338-2018<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4338-2018.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abEl denominado \u201checho indicador\u201d, es decir la prestaci\u00f3n personal del servicio fue 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