{"id":22217,"date":"2019-02-13T18:08:27","date_gmt":"2019-02-13T23:08:27","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=22217"},"modified":"2019-06-05T08:43:32","modified_gmt":"2019-06-05T13:43:32","slug":"impugnacion-de-condena-contra-exministro-andres-felipe-arias-requiere-reforma-constitucional-corte-suprema","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/02\/13\/impugnacion-de-condena-contra-exministro-andres-felipe-arias-requiere-reforma-constitucional-corte-suprema\/","title":{"rendered":"Impugnaci\u00f3n de condena contra exministro Andr\u00e9s Felipe Arias requiere reforma constitucional: Corte Suprema"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bogot\u00e1, D. C., 13 de febrero de 2019.<\/strong> Al determinar que la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en firme contra el exministro Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva solo es posible si el Congreso de la Rep\u00fablica reforma la Constitucional Nacional, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente esa petici\u00f3n y mantuvo vigente el pedido de extradici\u00f3n de que es objeto ante los Estados Unidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de Casaci\u00f3n Penal comunic\u00f3 tambi\u00e9n esta providencia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ante el requerimiento de razones para responder al dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el caso del exfuncionario. Ministerio al cual precis\u00f3 de igual forma que es necesario modificar el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, para poder revisar la sanci\u00f3n intemporal impuesta al sentenciado, privativa de los derechos a tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y a ser elegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi la decisi\u00f3n de Colombia es acatar la opini\u00f3n de ese Comit\u00e9 y propiciarle al se\u00f1or exministro el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que lo conden\u00f3 e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la \u00fanica posibilidad de hacerlo implica necesariamente una reforma de la Constituci\u00f3n Nacional que, en todo caso, lo agregamos aqu\u00ed, no incitar\u00e1 la Corte Suprema de Justicia\u201d, consigna la respuesta al viceministerio de Asuntos Multilaterales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la providencia indica que la Corte respeta el rol y autoridad atribuidos al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, pero entiende bien que si es decisi\u00f3n del Estado colombiano acatar su dictamen, el poder para procurar que lo haga solo lo tiene el Congreso de la Rep\u00fablica mediante cambios constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otras, la Sala consigna las siguientes consideraciones en las que detalla la imposibilidad jur\u00eddica de satisfacer las pretensiones del exfuncionario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c1.\u00a0 La sentencia condenatoria que esta Corte dict\u00f3 en contra del doctor ARIAS LEIVA respet\u00f3 el debido proceso establecido en la ley colombiana para cuando se dict\u00f3. Por entonces los aforados constitucionales \u2013Presidente de la Rep\u00fablica, Congresistas, Magistrados de las Cortes, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Ministros y Embajadores, entre otros\u2014, eran juzgados en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en Colombia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El privilegio del fuero constitucional hist\u00f3ricamente consagrado por el Constituyente primario y el Congreso a favor de esos dignatarios \u2013y muchos m\u00e1s dejados por fuera de la relaci\u00f3n anterior\u2014, consistente en el derecho a ser juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal \u2013constituido en las \u00faltimas d\u00e9cadas por 9 Magistrados\u2014, fue siempre avalado por la Corte Constitucional, creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El Acto Legislativo 1 de 2018 no incluy\u00f3 ning\u00fan mandato de rescisi\u00f3n de la cosa juzgada asociado a las sentencias condenatorias dictadas en \u00fanica instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ni siquiera consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en esa medida, en lo que importa para el presente caso, est\u00e1 fuera de lugar demandar que se aplique retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeci\u00f3n a la ley vigente, como el del se\u00f1or ex Ministro ARIAS LEIVA.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnaci\u00f3n. Y sobre todo hacerlo ante un \u00f3rgano de justicia inexistente, si se tiene en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es \u00f3rgano de cierre \u2013ya se dijo\u2014, no tiene superior jer\u00e1rquico. Eso es imposible no s\u00f3lo con sustento en el Acto Legislativo sino igualmente al abrigo del dictamen adoptado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>M\u00e1s all\u00e1 del debate atinente a si el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU es o no vinculante para el Estado colombiano, o de si ya el doctor ARIAS LEIVA agot\u00f3 o no los recursos disponibles ante los Tribunales internacionales, lo cierto es que el Comit\u00e9 opin\u00f3 que Colombia viol\u00f3 el art\u00edculo 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al carecer el acusado, tras ser declarado culpable, de un recurso que le permitiera acudir a un Tribunal superior a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana, inexistente ahora e igual cuando se dict\u00f3 la sentencia penal, para pedirle la revisi\u00f3n de su condena.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad, igualmente, que como consecuencia de ese dictamen el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le record\u00f3 al Estado colombiano, en su condici\u00f3n de Estado parte del Pacto, \u201cla obligaci\u00f3n de proporcionar\u201d al doctor ARIAS LEIVA \u201cun recurso efectivo\u201d y la de \u201cadoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisi\u00f3n de su legislaci\u00f3n con el fin de garantizar que cualquier restricci\u00f3n de los derechos a tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada en una evaluaci\u00f3n individualizada de cada caso\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>Por supuesto que la Corte Suprema de Justicia respeta el rol y autoridad atribuidos al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pero entiende bien que si es decisi\u00f3n del Estado colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al se\u00f1or ex Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que lo conden\u00f3, el poder para procurar que lo haga no lo tiene la Corte ni ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Rama Judicial. Simplemente porque el cumplimiento del dictamen del Comit\u00e9 supone necesariamente una reforma de la Constituci\u00f3n Nacional. De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos como el del ex Ministro y, de otra, para crear con car\u00e1cter temporal un organismo judicial que act\u00fae como superior jer\u00e1rquico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de \u00fanica instancia hoy ejecutoriadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro, entonces, que es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia admite atender su dictamen\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Oficio PSP 010-2019<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Oficio-PSP-010-2019.pdf\u00bb]\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>AP 361-2019<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/AP-361-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Al determinar que la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en firme contra el exministro Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva solo es posible si el Congreso de la Rep\u00fablica reforma la Constitucional Nacional, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente esa petici\u00f3n y mantuvo vigente el pedido de extradici\u00f3n de que es objeto ante los Estados Unidos.<\/p>\n","protected":false},"author":5,"featured_media":22226,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-22217","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-news"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22217"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22217\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":22330,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22217\/revisions\/22330"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/22226"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}