{"id":23428,"date":"2019-05-21T14:37:17","date_gmt":"2019-05-21T19:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=23428"},"modified":"2019-06-05T08:37:55","modified_gmt":"2019-06-05T13:37:55","slug":"rd_sl1072-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/05\/21\/rd_sl1072-2019\/","title":{"rendered":"MODIFICACI\u00d3N DE LA CONVENCI\u00d3N COLECTIVA, EN TIEMPOS ECON\u00d3MICOS CR\u00cdTICOS DE LA EMPRESA, DEBE REALIZARSE DE MUTUO ACUERDO, SIN QUE SEA POSIBLE AL EMPLEADOR, COMO LO AVALA LA TEOR\u00cdA JUR\u00cdDICA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DISPONER DE FORMA UNILATERAL E INCONSULTA DE LAS SITUACIONES JUR\u00cdDICAS CONSOLIDADAS."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: Justify;\">\u00ab[\u2026] resalta la Corte que no se equivoc\u00f3 el segundo Juez al interpretar los art\u00edculos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armon\u00eda con los art\u00edculos 53 y 93 de la CN, en relaci\u00f3n con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convenci\u00f3n colectiva, adem\u00e1s de ser el \u00fanico contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la m\u00e1xima expresi\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0es una verdadera fuente normativa aut\u00f3noma y vinculante, as\u00ed sea que sus efectos, como lo resalta la impugnaci\u00f3n, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017; CSJ SL4982-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL351-2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">Luego, es irrefutable, como tambi\u00e9n lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del art\u00edculo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que \u00ab<em>[&#8230;] l<\/em><em>os beneficios consagrados por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causaci\u00f3n\u00bb<\/em> durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convenci\u00f3n colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados p\u00fablicos, como resulta de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">De ah\u00ed, que el Tribunal tampoco interpret\u00f3 con error o aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 58 de la CN, en raz\u00f3n a que, cuando aqu\u00e9l se refiere a los <em>\u00ab[&#8230;] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [&#8230;]\u00bb,<\/em> lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicaci\u00f3n, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Ahora, aclara la Corporaci\u00f3n, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva del art\u00edculo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociaci\u00f3n colectiva del art\u00edculo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convenci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\"><em>Es de la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por cuanto ellas\u00a0\u00a0 vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a\u00a0\u00a0 los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico; por lo tanto, las normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convenci\u00f3n, no se opone a la vigencia\u00a0temporal de la misma, pues la convenci\u00f3n puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma autom\u00e1tica, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a trav\u00e9s de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos\u00a0por los trabajadores quedan inc\u00f3lumes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>En el evento en que termine la convenci\u00f3n por denuncia, la antigua convenci\u00f3n \u00abcontinuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n\u00bb; en \u00e9sta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incorporar\u00e1n las cl\u00e1usulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convenci\u00f3n, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del citado art. 480 de C.S.T.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Conclusi\u00f3n que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, inserta en el art\u00edculo 480 del CST, al precisar que la modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, en tiempos econ\u00f3micos cr\u00edticos de la empresa, como a los que alude la acusaci\u00f3n, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teor\u00eda jur\u00eddica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1072-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1072-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1072-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] resalta la Corte que no se equivoc\u00f3 el segundo Juez al interpretar los art\u00edculos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armon\u00eda con los art\u00edculos 53 y 93 de la CN, en relaci\u00f3n con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 &hellip; 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