{"id":26483,"date":"2019-09-17T11:42:20","date_gmt":"2019-09-17T16:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=26483"},"modified":"2019-09-17T11:43:05","modified_gmt":"2019-09-17T16:43:05","slug":"rd_sl2720-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/09\/17\/rd_sl2720-2019\/","title":{"rendered":"AN\u00c1LISIS DEL PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 DEL ART\u00cdCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003 RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINSTRADORAS DE PENSIONES POR OMISI\u00d3N EN EL COBRO DE LOS APORTES EN MORA AL SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026]\n1. En lo que toca con la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente (sic), aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del n\u00famero de semanas m\u00ednimo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusi\u00f3n al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<br \/>\nTal afirmaci\u00f3n se logra extraer de la comprensi\u00f3n que sobre la norma en referencia, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orient\u00f3:<br \/>\n[\u2026]\nAhora, no desconoce la Corporaci\u00f3n que, a la par con esa densidad, el par\u00e1grafo que se estudia, introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devoluci\u00f3n de saldos del art\u00edculo 66 ib\u00eddem; empero, aqu\u00e9l requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestaci\u00f3n sea financiada con los aportes que efectu\u00f3 el causante, m\u00e1s no, como lo plantea la acusaci\u00f3n, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que persigue la norma, es decir, conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente (sic), los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensional de los art\u00edculos 33 y 65 ib\u00eddem y que, a su vez, deba demostrar que consolid\u00f3 la densidad suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<br \/>\nTal afirmaci\u00f3n porque, en ese escenario, no ser\u00eda aplicable el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad m\u00ednima que se exige para la pensi\u00f3n de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estar\u00eda en presencia de un reconocimiento pensional por vejez p\u00f3stumo y con causa en \u00e9l, de una sustituci\u00f3n pensional, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensi\u00f3n de sobreviviente (sic) con una densidad especial.<br \/>\n[\u2026]\nLas AFP deben ejercer la administraci\u00f3n encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificaci\u00f3n, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudaci\u00f3n de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.<br \/>\nDe ah\u00ed, que no se observan trasgredidos por la segunda instancia, por v\u00eda directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 17, 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, adem\u00e1s, el c\u00f3mputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una funci\u00f3n y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n patronal, para satisfacer las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que est\u00e1 llamada a materializar, en detrimento del afiliado.<br \/>\nAdicionalmente, porque contrario a lo expuesto, las consecuencias jur\u00eddicas por su negligencia y omisi\u00f3n de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en raz\u00f3n a que, por un lado, concibi\u00f3 la consecuencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, como una respuesta ponderada a las cargas que est\u00e1n distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por \u00e9stos, con excepci\u00f3n del trabajador &#8211; afiliado, sin que ello sea \u00f3bice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.<br \/>\nAs\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la que se dijo:<br \/>\n[\u2026]\nEn consecuencia, como el causante no cumple con el requisito com\u00fan a las hip\u00f3tesis analizadas, pues falleci\u00f3 en el 2006, pero en el mes de diciembre y tampoco cotiz\u00f3 la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente (sic), se revocar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n apelada, para, en su lugar, absolver a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A. hoy PROTECCI\u00d3N S. A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0SL2720-2019[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2720-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] 1. 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