{"id":26490,"date":"2019-09-17T11:56:56","date_gmt":"2019-09-17T16:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=26490"},"modified":"2019-09-17T11:56:56","modified_gmt":"2019-09-17T16:56:56","slug":"rd_sl2324-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/09\/17\/rd_sl2324-2019\/","title":{"rendered":"CONSECUENCIAS DE LA OMISI\u00d3N DEL DEBER DE INFORMACI\u00d3N A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES \u2013NULIDAD DEL TRASLADO DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema concerniente a la nulidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a trav\u00e9s del desarrollo de distintas aristas que giran entorno (sic) a esta problem\u00e1tica, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que, inexorablemente, irradie la importancia de que las personas, al momento de escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s les beneficie seg\u00fan sus condiciones sociales y econ\u00f3micas concretas, est\u00e9n debidamente asesoradas. Es as\u00ed, pues la informaci\u00f3n asim\u00e9trica referente a la forma en que operan tanto el RPM como el RAIS, de suyo comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados y, en consecuencia, deba la misma quedar sin efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, frente a la importancia de la informaci\u00f3n y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliaci\u00f3n o traslado entre reg\u00edmenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los t\u00e9rminos en que se causar\u00e1 y disfrutar\u00e1 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n, debe indicarse con especial \u00e9nfasis que el contenido de la informaci\u00f3n a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestaci\u00f3n en el RPM o en el RAIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a partir de los hechos, as\u00ed como del criterio jurisprudencial rese\u00f1ado y de las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por la casacionista, es posible evidenciar la falta en el deber de informaci\u00f3n a cargo de Porvenir S.A., pues en ninguna de ellas media constancia de los beneficios o contingencias a las que estar\u00eda sometido en caso de acceder a trasladarse, sobre todo en lo que ata\u00f1e a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corolario de lo anterior, se evidencia el error de ad quem al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debi\u00f3 allegar al plenario todos los datos suministrados a la se\u00f1ora L\u00f3pez Ruiz no solo en la etapa previa al traslado, sino tambi\u00e9n a lo largo de su permanencia en el RAIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no es dable acusar como eximente de responsabilidad la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n por la actora, a pesar de que en el mismo se consigna que la decisi\u00f3n fue libre y voluntaria, pues justamente el tema objeto de controversia en el sub examine era la falta de informaci\u00f3n, la cual, se insiste, no se evidencia que haya sido expuesta a la afiliada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a los argumentos presentados con anterioridad, conviene traer igualmente a colaci\u00f3n el escenario en el que se configura la nulidad como consecuencia de un traslado por fuera de los t\u00e9rminos que la ley prev\u00e9 para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su tenor literal emana que, una vez habilitada la posibilidad de seleccionar cualquier de los dos reg\u00edmenes pensionales, esto es con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema General de Pensiones, el afiliado s\u00f3lo podr\u00eda trasladarse cada 3 a\u00f1os, con la Ley 797 de 2003 cada 5, so pena de que se declare la respectiva nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como qued\u00f3 dicho, son procedentes para fundar la decisi\u00f3n que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez Ruiz al RAIS y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de \u00e9ste, dando lugar a que se considere que la actora sigue siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por otro lado, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensi\u00f3n que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administraci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos en que fue expuesto en sede de casaci\u00f3n y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017)\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2324-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2324-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2324-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abSea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema concerniente a la nulidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a trav\u00e9s del desarrollo de distintas aristas que giran entorno (sic) a esta &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/09\/17\/rd_sl2324-2019\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abCONSECUENCIAS DE LA OMISI\u00d3N DEL DEBER DE INFORMACI\u00d3N A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES \u2013NULIDAD DEL TRASLADO DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-26490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26490"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26490\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26491,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26490\/revisions\/26491"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}