{"id":26499,"date":"2019-09-17T12:34:54","date_gmt":"2019-09-17T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=26499"},"modified":"2019-09-17T12:34:54","modified_gmt":"2019-09-17T17:34:54","slug":"rd_sl2816-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/09\/17\/rd_sl2816-2019\/","title":{"rendered":"INTERPRETACI\u00d3N FINALISTA DE LAS CL\u00c1USULAS CONVENCIONALES -INVIABILIDAD DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] En atenci\u00f3n a la regla antes se\u00f1alada, con el fin de cumplir la finalidad de la casaci\u00f3n, se itera, amparada en el precedente de la Corte, que otorga doble dimensi\u00f3n en casaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su an\u00e1lisis no solo como prueba, sino tambi\u00e9n, preponderantemente, como fuente de derecho, impera decantar la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sexta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en la impugnante para el per\u00edodo 2008- 2010, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el car\u00e1cter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la m\u00e1xima expresi\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, garantizado en el art\u00edculo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato constitucionalizado, con referencia, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 53 y 93 de la CN, en relaci\u00f3n con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.<br \/>\n[&#8230;]\nEn relaci\u00f3n con la intelecci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales, en la sentencia CSJ SL351-2018, se precis\u00f3:<br \/>\n[&#8230;]\nAdvierte la Sala: i) que la cl\u00e1usula objeto de debate, reza textualmente \u00abLos resultados de la diligencia de descargos, ser\u00e1n comunicados al trabajador dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia\u00bb; ii) que el Tribunal afirm\u00f3 que atendiendo a los criterios finalistas y sistem\u00e1ticos de interpretaci\u00f3n, era dable entenderse que la empresa llamada a juicio pretermiti\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la CCT, al notificarle al demandante el despido, el mismo d\u00eda en que rindi\u00f3 la diligencia de descargos; iii) que una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista, busca determinar el sentido de la norma, d\u00e1ndole a la misma el real significado, de conformidad con el prop\u00f3sito con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que se dijo:<br \/>\n[&#8230;]\nEn efecto, de los criterios de interpretaci\u00f3n en referencia, se puede inferir que una apropiada lectura del art\u00edculo 6\u00b0 convencional, indica que lo que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo a la empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limit\u00e1ndola a que \u201cdentro de los 6 d\u00edas siguientes\u201d a la diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto de su continuidad en el empleo, no despu\u00e9s de vencido este t\u00e9rmino.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con este principio, la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855 al reiterar la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, expres\u00f3:<br \/>\n[&#8230;]\nAs\u00ed las cosas, de los fundamentos f\u00e1cticos indiscutidos en el presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral ocasionado por la negligencia del demandante en la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo de la demandada, causando da\u00f1os materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuraci\u00f3n de una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) que la extinci\u00f3n contractual se produjo siete horas despu\u00e9s de realizada la diligencia de descargos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el tr\u00e1mite contractual para despedir al servidor, establecido en la convenci\u00f3n colectiva que lo beneficiaba, en raz\u00f3n a que no s\u00f3lo respet\u00f3 el principio de inmediatez que protege la cl\u00e1usula convencional, no superando el t\u00e9rmino cronol\u00f3gico m\u00e1ximo establecido con esa finalidad, sino que, adem\u00e1s, le otorg\u00f3 todas las garant\u00edas para defenderse de los cargos que le formul\u00f3, pues se los expres\u00f3 con claridad y puntualidad, abri\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre el incidente relacionado en ellos, cit\u00f3 oportunamente a la diligencia de descargos y comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de rescindir el v\u00ednculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los l\u00edmites cronol\u00f3gicos establecidos para ello en el acuerdo convencional, con lo cual de ninguna manera violent\u00f3 esa garant\u00eda, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia el c\u00famulo de equivocaciones f\u00e1cticas y de valoraci\u00f3n de este instrumento, que denuncia la acusaci\u00f3n.<br \/>\n[&#8230;]\nEn perspectiva del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, incluso los judiciales, la jurisprudencia ha reconocido, conforme se ha explicado entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692-2014, que la actuaci\u00f3n anticipada en el marco de un procedimiento reglado, no puede considerarse como una conducta extempor\u00e1nea, en la medida que no genera dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de la contraparte.<br \/>\n[&#8230;]\nLuego, en armon\u00eda con lo \u00faltimo, la comprensi\u00f3n del tr\u00e1mite contractual al cual la empleadora, debe someter la facultad de resolver el contrato laboral con justa causa, no puede ser subyugado por el culto a las formalidades, que subyace en la segunda sentencia, pues constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida que sacrifica un derecho de car\u00e1cter sustantivo cuya titularidad recae en el dispensador del empleo, relativo a despedir al trabajador con justa causa comprobada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2816-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2816-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2816-2019.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[&#8230;] En atenci\u00f3n a la regla antes se\u00f1alada, con el fin de cumplir la finalidad de la casaci\u00f3n, se itera, amparada en el precedente de la Corte, que otorga doble dimensi\u00f3n en casaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su an\u00e1lisis no solo como prueba, sino tambi\u00e9n, preponderantemente, como fuente de &hellip; 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