{"id":27767,"date":"2019-12-10T09:26:59","date_gmt":"2019-12-10T14:26:59","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27767"},"modified":"2019-12-10T09:40:03","modified_gmt":"2019-12-10T14:40:03","slug":"rd_sl3567-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/10\/rd_sl3567-2019\/","title":{"rendered":"DIFERENCIA ENTRE DESCANSO COMPENSATORIO Y RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el \u00edtem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos d\u00edas, tal y como lo establece el art\u00edculo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendr\u00eda que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneraci\u00f3n mensual, esto con \u201cla necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso\u201d y de evitar \u201cla explotaci\u00f3n de los trabajadores\u201d (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10079), mas no trae consigo una retribuci\u00f3n adicional a la que regularmente se recibe por la prestaci\u00f3n de los servicios.<br \/>\n[\u2026]\nY ah\u00ed precisamente es donde radica el error de la censura en este aspecto, pues cree o supone que, por el hecho de que la empleadora le reconoci\u00f3 al actor el derecho a disfrutar de los descansos compensatorios (que la empresa denominaba descanso obreros) por haber laborado domingos y festivos (f.\u00b0 19 a 384), cuesti\u00f3n que aceptaron las partes desde el inicio del litigio, tambi\u00e9n era su obligaci\u00f3n cancelarle al trabajador una suma adicional al salario ordinario por haber ejercido labores en esos d\u00edas, pues, a la luz de lo anteriormente explicado, la remuneraci\u00f3n por trabajar un domingo o festivo est\u00e1 inmersa en el salario ordinario, sin perjuicio del d\u00eda de inactividad, asueto o descanso del que disfrute el trabajador posteriormente.<br \/>\n[\u2026]\nAhora bien, de otro lado, tambi\u00e9n desacierta la censura al ligar la habitualidad de la labor dominical y festiva con el reconocimiento y disfrute de los descansos compensatorios, para as\u00ed sostener que, por el hecho de que \u00e9stos fueron concedidos por la empresa, era viable inferir que el trabajador laboraba en forma habitual los d\u00edas dominicales y festivos y que por tal raz\u00f3n se le adeudaban ciertos montos.<br \/>\nAl efecto, es pertinente poner de presente que la legislaci\u00f3n laboral le otorga tratamiento distinto a la remuneraci\u00f3n en comento, dependiendo si se trata de labores habituales o excepcionales, frente a lo cual es preciso resaltar que, conforme al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 179 del CST, el trabajo es ocasional o excepcional cuando se labora hasta dos domingos o festivos en el mes calendario y se denomina habitual cuando se trabaje tres o m\u00e1s domingos en dicho mes.<br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, el trabajador que labore de manera excepcional el d\u00eda de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o, en su lugar, a una retribuci\u00f3n en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente \u00e9sta \u00faltima en el recargo adicional del 75% sobre el salario ordinario; mientras que el canon 181 \u00eddem establece que la labor habitual da derecho al descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario m\u00e1s la mencionada suma adicional del 75%. En otras palabras, la diferencia radica en que, en el primer caso, el trabajador se encuentra ante una disyuntiva, esto es, escoger entre el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de su remuneraci\u00f3n ordinaria, o el recargo adicional en dinero, pues, por el contrario, la persona que labore de forma habitual tiene derecho a percibir ambos beneficios.<br \/>\nEn consecuencia, no es posible concluir, como lo sugiere la censura, que, en este caso, el trabajador demandante prestaba sus servicios de manera habitual los domingos y festivos, por el solo hecho de que la sociedad le conced\u00eda descansos compensatorios, pues lo primero no est\u00e1 supeditado a lo segundo y viceversa, ya que los descansos compensatorios remunerados proceden cuando se labora un d\u00eda de descanso obligatorio, esto es, un domingo o un festivo, sin importar si la labor en esos d\u00edas era habitual o excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3567-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3567-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3567-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abEn este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el \u00edtem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos d\u00edas, tal y &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/10\/rd_sl3567-2019\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDIFERENCIA ENTRE DESCANSO COMPENSATORIO Y RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-27767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27767"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27767\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27768,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27767\/revisions\/27768"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}