{"id":27826,"date":"2019-12-12T12:28:23","date_gmt":"2019-12-12T17:28:23","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27826"},"modified":"2019-12-13T09:49:21","modified_gmt":"2019-12-13T14:49:21","slug":"rd_sl4723-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/12\/rd_sl4723-2019\/","title":{"rendered":"RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL AMBOS C\u00d3NYUGES EN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIO DOM\u00c9STICO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: JUSTIFY;\">1. En lo que corresponde a la calidad de empleador de JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN PE\u00d1A ROMERO, considera la censura que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el interrogatorio de parte de la demandante, al no valorar la confesi\u00f3n de MAR\u00cdA AURORA SANTANA DE TIBAQUIR\u00c1, en el sentido de que el contrato verbal a trav\u00e9s del cual se vincul\u00f3, fue concertado con la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA ZAMBRANO DE PE\u00d1A, excluyendo as\u00ed al demandado del nexo laboral, argumentando que el hecho de ser beneficiario del servicio no lo convierte de manera autom\u00e1tica en empleador, adem\u00e1s que, como lo confes\u00f3 en su interrogatorio, el documento de respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa lo suscribi\u00f3 con \u00e1nimo conciliatorio y no con la intenci\u00f3n de aceptar una calidad que no detenta, ni tampoco se acredit\u00f3, procesalmente, la subordinaci\u00f3n ejercida respecto de la promotora del litigio, fundando as\u00ed el ad quem su decisi\u00f3n en una apreciaci\u00f3n no planteada ni en la demanda ni su contestaci\u00f3n, inobservando el principio de congruencia al dejar de apreciar la demanda y su contestaci\u00f3n.<br \/>\nEn lo que comporta al ataque contenido en los errores de hecho a) y b), advierte la Sala que el Tribunal fund\u00f3 la conclusi\u00f3n del car\u00e1cter de empleador de JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN PE\u00d1A ROMERO, a partir de la valoraci\u00f3n de los interrogatorios de los demandados, respecto a los cuales consider\u00f3 fueron contradictorios entre ellos al responder las preguntas formuladas y, en lo relacionado con lo consignado en el escrito suscrito por ambos para dar contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n administrativa de la accionante (f.\u00b0 19 y 20 del cuaderno principal) y el ofrecimiento conjunto a MAR\u00cdA AURORA SANTANA DE TIBAQUIR\u00c1 de la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo por todo concepto laboral (f.\u00b0 24, ib\u00eddem), en los que siempre hicieron referencia a que la demandante labor\u00f3 para los dos accionados, enfatizando el ad quem en que \u201cen ninguna parte se hizo referencia a que no trabajara para el se\u00f1or JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN PE\u00d1A\u201d (f.\u00b0 106 CD, minuto 16:57 y siguientes, ib\u00eddem), sin que por ese motivo hubiese incurrido en alguno de los yerros f\u00e1cticos acusados, porque frente a dicho punto ha de recordar esta Corporaci\u00f3n que en virtud del art\u00edculo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo est\u00e1 protegido por el principio de libertad probatoria y no est\u00e1 sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasi\u00f3n puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.<br \/>\n[\u2026]\nAhora, en lo que comporta a la falta de apreciaci\u00f3n del escrito inaugural de la demanda, de cara al asunto que ocupa a la Sala, no se haya error en la valoraci\u00f3n de la misma, por cuanto como el recurrente lo pone de presente en la demostraci\u00f3n del cargo, a JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN PE\u00d1A ROMERO \u201cse le demand\u00f3 como un real y verdadero empleador y no como un beneficiario\u201d (f.\u00b014 del cuaderno de la Corte), luego entonces, al centrar el Tribunal su an\u00e1lisis probatorio en determinar los extremos temporales en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre las partes, luego de dar por acreditado que los servicios prestados lo fueron en favor de ambos accionados a partir de sus interrogatorios y la aceptaci\u00f3n por escrito de la existencia de la misma, no fueron desbordados los lineamientos de la congruencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los dos demandados, sin que fuere necesario el estudio de las condiciones subordinantes respecto de cada uno, pues desde el momento mismo en que se integr\u00f3 el contradictorio y no existi\u00f3 pronunciamiento alguno en el momento del saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, se entend\u00eda que la actividad procesal del Juez lo era en torno a una unidad procesal conformada por las partes, estos es, los dos demandados y la demandante, independientemente de las afirmaciones del se\u00f1or PE\u00d1A ROMERO en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: JUSTIFY;\">As\u00ed mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoraci\u00f3n de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las \u00f3rdenes eran impartidas por MAR\u00cdA CRISTINA ZAMBRANO DE PE\u00d1A y no por su c\u00f3nyuge, bajo la afirmaci\u00f3n que \u201cdel nexo contractual, estaba excluido el se\u00f1or PE\u00d1A ROMERO, ya que este, solo se celebr\u00f3 [\u2026] entre las dos se\u00f1oras, lo cual es l\u00f3gico y elemental, los esposos no intervienen en la contrataci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico\u201d (subrayas fuera del texto) (f.\u00b015 de cuaderno de la Corte), resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contrav\u00eda de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de g\u00e9nero y estereotipos tradicionalmente considerados como v\u00e1lidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmaci\u00f3n misogena al pretender exculpar su responsabilidad patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relaci\u00f3n de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio dom\u00e9stico, olvidando incluso que conforme al art\u00edculo 177 del CC la direcci\u00f3n conjunta del hogar es una obligaci\u00f3n legal que asiste a los c\u00f3nyuges<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a 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