{"id":27846,"date":"2019-12-13T10:11:43","date_gmt":"2019-12-13T15:11:43","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27846"},"modified":"2019-12-13T10:36:27","modified_gmt":"2019-12-13T15:36:27","slug":"rd_sl4430-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4430-2019\/","title":{"rendered":"EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.: EST\u00c1 SUJETA LAS PROHIBICIONES SOBRE DESPIDO DE TRABAJADORES DE LA LEY 996 DE 2005 -LEY DE GARANT\u00cdAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara resolver el interrogante, se hace necesario acudir a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1839 del 26 de julio de 2007, cuando se\u00f1al\u00f3 respecto a la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005:<br \/>\n\u201cEn consecuencia, los gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n modificar la n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la n\u00f3mina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas. Como tampoco, podr\u00e1 modificarse la n\u00f3mina de las entidades o empresas en las cuales, \u00e9stos participen como miembros de sus juntas directivas (negrillas fuera del texto)\u201d.<br \/>\nAhora a t\u00edtulo meramente ilustrativo, en el Concepto 78251 de 2018 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, respecto de la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, se dijo:<br \/>\n\u201c[\u2026]\nLa n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa.<br \/>\nEs importante aclarar que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 32 aplica a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. Por lo tanto, estas disposiciones le son aplicables a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, toda vez que \u00e9stas hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, en el sector descentralizado por servicios, tal como lo dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998.<br \/>\n[\u2026]\u201d.<br \/>\nPara luego rematar,<br \/>\n\u201c[\u2026]\n2. En relaci\u00f3n con la viabilidad de dar por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, es preciso se\u00f1alar que en vigencia de la ley de garant\u00edas no podr\u00e1n modificar la n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la n\u00f3mina de la misma, por lo que se considera que no es procedente dar por terminado los contratos de trabajo dentro de los 4 meses que preceden a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular y hasta la celebraci\u00f3n de las elecciones presidenciales en primera o segunda vuelta, seg\u00fan se trate\u201d.<br \/>\n[\u2026]\nDe lo anterior se desprende que el Tribunal, en la sentencia atacada, incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones que la censura acusa, como quiera que consider\u00f3 que el acto del despido no se encontraba dentro de las prohibiciones de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.<br \/>\n[\u2026]\nNaturaleza jur\u00eddica del ente demandado y el v\u00ednculo contractual de los demandantes.<br \/>\n[\u2026]\nEntre tanto, en el art\u00edculo 38 de la misma ley, que regula la estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se se\u00f1ala la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, de tal suerte que el ente demandado es una entidad p\u00fablica del orden nacional, del sector descentralizado por servicios.<br \/>\n[\u2026]\nA su vez, las normas que regulan prohibici\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las n\u00f3minas en los periodos preelectorales a la letra reza (Ley 996 de 2005):<br \/>\n\u201c[\u2026]\nLa n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa (se subraya por la Sala)\u201d.<br \/>\nY tal como se ilustr\u00f3 anteriormente, a t\u00edtulo informativo, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el concepto referenciado, respecto de la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, expres\u00f3:<br \/>\n\u201c[\u2026]\nd. La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa.<br \/>\nEstas restricciones aplican a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.<br \/>\n[\u2026]\u201d.<br \/>\nDe lo anterior se desprende que la empresa demandada se encuentra sujeta a la prohibici\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, que hace referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad (ente descentralizado del sector central) y no a las disposiciones que regulan sus relaciones laborales como lo pretende hacer ver el apelante\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4430-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4430-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4430-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abPara resolver el interrogante, se hace necesario acudir a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1839 del 26 de julio de 2007, cuando se\u00f1al\u00f3 respecto a la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005: \u201cEn consecuencia, los gobernadores, &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4430-2019\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. 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