{"id":27849,"date":"2019-12-13T10:23:57","date_gmt":"2019-12-13T15:23:57","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27849"},"modified":"2019-12-13T10:37:53","modified_gmt":"2019-12-13T15:37:53","slug":"rd_sl3898-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl3898-2019\/","title":{"rendered":"MODALIDADES DE PENSI\u00d3N EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (RAIS) \u2013 IMPOSIBILIDAD DE INCREMENTAR LA PENSI\u00d3N POR RETIRO PROGRAMADO CON BASE EN EL IPC"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: Justify;\">\u00abEl legislador estableci\u00f3, originalmente, tres modalidades de pensi\u00f3n cada una con caracter\u00edsticas diferentes, que luego aument\u00f3 a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son:<br \/>\n<strong>A) Retiro programado.<\/strong> Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los a\u00f1os bas\u00e1ndose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la caracter\u00edstica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (art\u00edculo 81, Ley 100 de 1993).<br \/>\n<strong>B) Renta vitalicia.<\/strong> Esta modalidad est\u00e1 en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensi\u00f3n, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual est\u00e1 sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compa\u00f1\u00eda de seguros (art\u00edculo 80, ib\u00eddem).<br \/>\n<strong>C) Retiro programado con renta vitalicia diferida.<\/strong> Es la combinaci\u00f3n de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado \u2013o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario m\u00ednimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensi\u00f3n m\u00ednima vigente.<br \/>\nSi el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el \u00fanico capital que se puede heredar es el que est\u00e1 en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (art\u00edculo 82, ib\u00eddem).<br \/>\n<strong>D) Retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional a cargo de la AFP.<\/strong> En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor. El saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130 % de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendr\u00e1 la posibilidad de escoger la modalidad de pensi\u00f3n definitiva.<br \/>\n<strong>E) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.<\/strong> El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagar\u00e1 en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional m\u00e1s alta durante el periodo de una de las modalidades, dependiendo de sus necesidades.<br \/>\n<strong>F) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.<\/strong> El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es pagada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.<br \/>\n<strong>G) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.<\/strong> El afiliado contrata simult\u00e1neamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durar\u00e1 hasta el fallecimiento del pensionado o \u00faltimo beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compa\u00f1\u00eda de seguros y los valores se ajustan seg\u00fan los par\u00e1metros legales. Si el pensionado fallece durante el per\u00edodo de renta temporal sin beneficiarios legales, ir\u00e1 a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.<br \/>\n[\u2026]\nEl art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el art\u00edculo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglament\u00f3 el pago del retiro programado en la siguiente forma:<br \/>\n[\u2026]\nBajo esa \u00f3ptica, la modalidad pensional est\u00e1 legalmente cimentada y ella excluye lo postulado en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, que fue en \u00faltimas lo que consider\u00f3 el juzgador en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jur\u00eddico denunciado.<br \/>\n[\u2026]\nEn otras palabras, pese a lo manifestado por la sentencia de tutela que cita el Juez de apelaciones, la modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas caracter\u00edsticas, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotaci\u00f3n diferente ser\u00eda violentar el ordenamiento jur\u00eddico, cuya legalidad est\u00e1 llamada la Corporaci\u00f3n a defender y mantener la orden de incremento de pensi\u00f3n con base en el IPC, redundar\u00eda en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues como arriba se rese\u00f1\u00f3, su cuenta individual ya no est\u00e1 en etapa de nutrici\u00f3n, sino de extracci\u00f3n de recursos, lo que conllevar\u00eda a que m\u00e1s temprano que tarde su pensi\u00f3n se reduzca al salario m\u00ednimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4\u00ba, art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba, art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garant\u00eda que estableci\u00f3 el legislador de que la pensi\u00f3n no se extinguir\u00e1 dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.<br \/>\n[\u2026]\nDe modo que, conforme lo hasta aqu\u00ed analizado, no existe raz\u00f3n legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentaci\u00f3n no lo establece\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3898-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3898-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3898-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abEl legislador estableci\u00f3, originalmente, tres modalidades de pensi\u00f3n cada una con caracter\u00edsticas diferentes, que luego aument\u00f3 a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son: A) Retiro programado. 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