{"id":27852,"date":"2019-12-13T10:32:30","date_gmt":"2019-12-13T15:32:30","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27852"},"modified":"2019-12-13T10:34:26","modified_gmt":"2019-12-13T15:34:26","slug":"rd_sl4210-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4210-2019\/","title":{"rendered":"EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, Y ESTOS NO PREV\u00c9N EXIGENCIAS DE TIPO MORAL"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: JUSTIFY;\">\u00abComo qued\u00f3 establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial de segundo grado, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante por cuanto: i) \u201cpercibi\u00f3\u201d en los testigos el \u00e1nimo de favorecer a la demandante \u201cen el hecho de la convivencia de 5 a\u00f1os con el se\u00f1or Villota Guerrero\u201d; ii) le llam\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n\u201d que por las circunstancias vividas por la accionante y el pensionado fallecido, \u00e9l viudo y ella separada, \u201cno trascurri\u00f3 un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compa\u00f1eros cuando ambos hab\u00edan enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente cualquier ser humano y alteran su estado an\u00edmico\u201d; y, iii) desvalor\u00f3 \u201cel sentimiento\u201d que pudo existir entre la pareja, en virtud de la declaraci\u00f3n extrajuicio que suscribi\u00f3 el pensionado fallecido, donde manifest\u00f3 que el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era H\u00e9ctor Camilo Villota S\u00e1nchez.<br \/>\nLa recurrente, en el primer cargo dirigido por la senda directa, ataca las anteriores conclusiones, y en aras de demostrar los errores jur\u00eddicos que le atribuye al ad quem, asevera que este se arrog\u00f3 funciones de legislador por incorporar al art. 13 de la Ley 797 de 2003, un requisito adicional que no prev\u00e9 esa disposici\u00f3n, cual es que para iniciar una convivencia cuando uno de los interesados estuviera viudo, se requiera que haya transcurrido \u201cun tiempo prudencial, bien sea para hacer el duelo o superar la p\u00e9rdida\u201d.<br \/>\nEsta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se refiri\u00f3 a la correcta interpretaci\u00f3n del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n[\u2026]\nEn consecuencia de lo ense\u00f1ado por la Corte, para demostrar su condici\u00f3n de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debe acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no har\u00edan parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.<br \/>\nEl Tribunal hizo \u00e9nfasis en el cumplimiento de los 5 a\u00f1os de convivencia que la demandante deb\u00eda acreditar con H\u00e9ctor Alfredo Villota Guerrero antes de que este falleciera, lo cual resulta acorde con lo prescrito en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su ex\u00e9gesis; sin embargo, al desarrollar sus argumentos para revocar la sentencia de primer grado, desbord\u00f3 su labor anal\u00edtica por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<br \/>\nEntre las conclusiones que dieron lugar a su decisi\u00f3n, se encuentra la del n.\u00b0 5, donde advirti\u00f3:<br \/>\n\u201cLlama la atenci\u00f3n de la sala la circunstancia del inicio de la relaci\u00f3n de la interesada con Villota Guerrero, pues si bien es cierto en la \u00e9poca de j\u00f3venes tuvieron un lazo amoroso, ya en la edad adulta uno de ellos viudo y la se\u00f1ora separada para la misma \u00e9poca finales de 2007, no transcurri\u00f3 un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compa\u00f1eros cuando ambos hab\u00edan enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente;<br \/>\n[\u2026]\u201d.<br \/>\nDe las anteriores trascripciones, se colige que el ad quem asever\u00f3 que no hab\u00eda transcurrido \u201cun tiempo prudencial\u201d entre la muerte de la primera c\u00f3nyuge del pensionado y la separaci\u00f3n de la actora con su pareja, cuando \u201cya estaban conviviendo como compa\u00f1eros\u201d, hechos que acaecieron seg\u00fan voces del colegiado a finales de 2007.<br \/>\nEl error en que incurri\u00f3 el Tribunal se gener\u00f3 en las cr\u00edticas sobre hechos relacionados con la voluntad de quienes, pese a las circunstancias adversas que los rodeaban, decidieron unir sus vidas, determinaci\u00f3n que para el juzgador no era adecuado, debido al \u201cestado an\u00edmico\u201d y adversidades que soportaban, no obstante, su relaci\u00f3n ven\u00eda de mucho tiempo atr\u00e1s.<br \/>\nEsta Sala de Casaci\u00f3n considera que el \u201ctiempo prudencial\u201d al que se refiri\u00f3 el Tribunal conlleva un exceso en su labor interpretativa, puesto que los mismos se asimilan a cuestionamientos morales; admitir tal desprop\u00f3sito, promueve la comisi\u00f3n de atropellos, que inclusive, pueden atentar contra la dignidad de quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en busca de hallar soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica, como tambi\u00e9n trasgredir lo dispuesto en el inciso 3 del art. 42 de la CN.<br \/>\nEn este caso, el comportamiento de la demandante y el pensionado fallecido, -siempre y cuando se satisfagan los requerimientos legales-, no puede afectar el derecho de sustituci\u00f3n pensional; exigir una espera \u201cprudente\u201d o que un sufrimiento se olvide para continuar con el trasegar de la vida, restringe y limita la posibilidad que tiene una persona de acceder a la seguridad social; no puede perderse de vista que tales decisiones hacen parte de su fuero interno.<br \/>\nEstima la Sala que el modelo de vida por el que optaron los involucrados para su realizaci\u00f3n personal, no puede ser utilizado como pretexto para que el juzgador se inmiscuya en su esfera \u00edntima; dicho con otras palabras, el comportamiento que asumieron Mar\u00eda Mercedes y H\u00e9ctor Alfredo, al unir sus vidas, casi que de inmediato cuando la primera se separ\u00f3 y, el segundo enviud\u00f3, no implica que ese \u201ctiempo\u201d no se pueda tener en cuenta dentro de los 5 a\u00f1os previstos en la norma\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4210-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4210-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4210-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abComo qued\u00f3 establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial de segundo grado, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante por cuanto: i) \u201cpercibi\u00f3\u201d en los testigos el \u00e1nimo de favorecer a la demandante \u201cen el hecho de la convivencia de 5 a\u00f1os con &hellip; 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