{"id":27860,"date":"2019-12-13T10:58:21","date_gmt":"2019-12-13T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27860"},"modified":"2019-12-13T10:58:21","modified_gmt":"2019-12-13T15:58:21","slug":"rd_sl4712-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4712-2019\/","title":{"rendered":"LA SENTENCIAS DE TUTELA REVISADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL HACEN TR\u00c1NSITO A COSA JUZGADA, SE PROYECTAN Y SURTEN EFECTOS EN TODA LA JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl control de las sentencias de los jueces constitucionales, caracterizadas por ser de inmediato cumplimiento, se encuentra sujeto a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre (art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991), con el fin de corregir posibles errores de las instancias o en la interpretaci\u00f3n de los derechos, conllevando que la naturaleza de sus fallos sea inmutable, permanente y definitiva y no transitoria, como lo pretendi\u00f3 hacer ver el recurrente en la demanda inicial del proceso (f.\u00b0 12 y 13 del cuaderno del Juzgado), para dar a entender que por tal motivo pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para prolongar un debate que, previamente, ya hab\u00eda sido definido, pues para mayor claridad en la alegaci\u00f3n del recurrente, cuando la CC T-041-2005, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del actor, habl\u00f3 de transitoriedad, lo hizo para fundar el desacierto de los jueces de instancia al negar su reconocimiento, toda vez que en criterio de la Corte Constitucional, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales resultante de la no incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ordenados por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 que era lo que se impugnaba, resultaba evidente, sin que pudiera considerarse que existieran otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para protegerlos del actuar de la administraci\u00f3n.<br \/>\n[\u2026]\nAs\u00ed, para los fines se reitera, que no es posible, para ninguna autoridad o ente p\u00fablico o privado, revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, ni menos pretender demandarse porque ser\u00eda hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, como lo dijo la CC T-104-2007 en interpretaci\u00f3n extensiva de la CC SU-1219-2001, para referirse al contenido de la cosa juzgada constitucional.<br \/>\nLo propio, ha sido definido tambi\u00e9n por esta Sala, en sentencia CSJ SL15882-2017, en la que se expresa que si por disposici\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de tutela tiene su propia revisi\u00f3n, que se surte ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, priva de suyo, al Juez ordinario para pronunciarse, as\u00ed la misma verse sobre temas del derecho del trabajo o de la seguridad social.<br \/>\nLa jurisprudencia actual de esta Sala, indica que el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos, de manera que:<br \/>\n\u201cHoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos \u2013no transitorios- impide que la jurisdicci\u00f3n ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.<br \/>\nDe esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interact\u00faan en un mismo universo jur\u00eddico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este act\u00faa en un mundo extra\u00f1o al imperio de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nAmbos jueces \u2013constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jur\u00eddico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicci\u00f3n constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jur\u00eddicos modernos y con los postulados de seguridad jur\u00eddica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho (CSJ SL15882-2017)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4712-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4712-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4712-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abEl control de las sentencias de los jueces constitucionales, caracterizadas por ser de inmediato cumplimiento, se encuentra sujeto a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre (art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991), con el fin de corregir posibles errores de las instancias o en la interpretaci\u00f3n de &hellip; 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