{"id":27863,"date":"2019-12-13T11:04:53","date_gmt":"2019-12-13T16:04:53","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27863"},"modified":"2019-12-13T11:15:58","modified_gmt":"2019-12-13T16:15:58","slug":"rd_sl4545-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4545-2019\/","title":{"rendered":"CAUSALES DE REVISI\u00d3N DE LA CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE TRABAJO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debati\u00f3 una tem\u00e1tica an\u00e1loga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especial\u00edsimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de all\u00ed que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia autom\u00e1tica e imperativa, y adem\u00e1s sea inderogable por actos procedentes de la autonom\u00eda privada individual.<br \/>\nEllo se sustenta en que la negociaci\u00f3n se realiza por sujetos dotados de representaci\u00f3n institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de all\u00ed emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a trav\u00e9s de los cauces normativos, en los t\u00e9rminos previstos, o excepcionalmente a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n; de manera que su eficacia, as\u00ed como las reglas de legitimaci\u00f3n y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones gen\u00e9ricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.<br \/>\nJustamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pac\u00edfica, que en tiempos de normalidad econ\u00f3mica, la modificaci\u00f3n de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliaci\u00f3n, que no de su detrimento y que tambi\u00e9n puede proceder la aclaraci\u00f3n de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.<br \/>\nAhora bien, como ya se anot\u00f3, es posible que en el t\u00e9rmino de vigencia de la convenci\u00f3n se presenten graves alteraciones econ\u00f3micas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su art\u00edculo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.<br \/>\nEsa previsi\u00f3n se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus \u2013en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convenci\u00f3n, no es posible mantenerla inc\u00f3lume, en tanto ello habilitar\u00eda un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se ver\u00eda gravado de manera arbitraria.<br \/>\nAs\u00ed, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a trav\u00e9s de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto econ\u00f3mico generalizado.<br \/>\n[\u2026]\nDe otra parte, tampoco se dan los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 480 CST, denunciado por infracci\u00f3n directa, pues por el contrario, lo que da cuenta es que en vez de acudirse al procedimiento colectivo, sucesivamente se entendieron amparados para modificar las normas convencionales, a trav\u00e9s de una forma alterna, extra\u00f1a a la regulaci\u00f3n del trabajo, y que no pod\u00eda entenderse v\u00e1lida, pues como se explic\u00f3 al inicio, la inderogabilidad del acuerdo est\u00e1 soportada en que solo los sujetos aptos, a trav\u00e9s del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no pod\u00eda tener tal connotaci\u00f3n, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organizaci\u00f3n de trabajadores.<br \/>\nDebe precisarse, que la cl\u00e1usula laboral del art\u00edculo 480 del CST, solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que exist\u00edan al momento de su celebraci\u00f3n; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) est\u00e9 acreditada la desproporci\u00f3n exorbitante, fuera del c\u00e1lculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resoluci\u00f3n del problema; vii) que exista una relaci\u00f3n causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisi\u00f3n sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).<br \/>\nBajo este horizonte, no pudo equivocarse el juzgador de alzada en la hermen\u00e9utica, pues no confundi\u00f3 las distintas posibilidades de variaci\u00f3n del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo plausible la modificaci\u00f3n en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece desacertado tal como se discurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4545-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4545-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4545-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abTal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debati\u00f3 una tem\u00e1tica an\u00e1loga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especial\u00edsimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que &hellip; 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