{"id":27868,"date":"2019-12-13T11:19:53","date_gmt":"2019-12-13T16:19:53","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=27868"},"modified":"2019-12-13T11:27:50","modified_gmt":"2019-12-13T16:27:50","slug":"rd_sl4775-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2019\/12\/13\/rd_sl4775-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO REGLAMENTARIO 089 DE 2014: PERMITE LA CONVOCATORIA DE UN SOLO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CUANDO EXISTA MULTIPLICIDAD DE SINDICATOS Y DE PLIEGOS DE PETICIONES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara situar en contexto la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. \u201cUSTA\u201d; UNI\u00d3N SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS \u201cUTA\u201d; y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS \u201cSINAL\u201d, presentaron pliegos de peticiones a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con fechas 16 de junio de 2015, 17 de junio de 2015 y 20 de enero de 2015, respectivamente.<br \/>\nSe acredit\u00f3 que se surti\u00f3 de manera conjunta la etapa de arreglo directo, la cual se extendi\u00f3 del 25 de junio al 14 de julio de 2015, sin acuerdo sobre los puntos materia de los pliegos y denuncias realizadas por las organizaciones sindicales, por lo que las asambleas de cada una de ellas expresaron su voluntad de acudir al tribunal de arbitramento.<br \/>\nEl Ministerio de Trabajo procedi\u00f3 a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, en s\u00edntesis, consider\u00f3: i) que en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia y apoyado en las previsiones del Decreto n\u00b0 089 de 2014, para lograr los fines de la negociaci\u00f3n colectiva, estaba en el deber de propender por una soluci\u00f3n ajustada a los enunciados anteriores ii) que en consecuencia consideraba que se estaba frente a una situaci\u00f3n en que se presentaba lo que denomin\u00f3 \u201cLa unicidad del conflicto colectivo\u201d y iii) que lo anterior lo llevaba a concluir que se trataba de un solo conflicto colectivo de trabajo al punto que se ventilo la etapa de arreglo directo de manera unificada, en una sola mesa de negociaci\u00f3n, como lo establece el Decreto 089 de 2014 y con el respeto por los principios constitucionales de libertad sindical e igualdad individual y colectiva de los trabajadores; premisas bajo las cuales concluyo de por tratarse de un solo conflicto a pesar de la pluralidad de pliegos y sindicatos se proced\u00eda a la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento, que fue el que profiri\u00f3 el laudo arbitral.<br \/>\nLos precedentes antes consignados, ameritan un pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del laudo proferido en el presente conflicto colectivo, con las particularidades enunciadas.<br \/>\nPara comenzar, se resalta que la motivaci\u00f3n del acto administrativo de convocatoria del tribunal de arbitramento expedido por el Ministerio de Trabajo, encuentra sustento y desarrollo a los prop\u00f3sitos del Decreto 089 de 2014, cuyo contenido es el siguiente:<br \/>\n[\u2026]\nComo se desprende del texto anterior, es indudable que el prop\u00f3sito del decreto reglamentario fue el de facilitar y concentrar la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de sus respectivos afiliados, a trav\u00e9s de este mecanismo.<br \/>\nSe desprende, adem\u00e1s, del contenido del Decreto n\u00b0089 de 2014, que se propende por la articulaci\u00f3n de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situaci\u00f3n de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas.<br \/>\nLa Sala encuentra que tales prop\u00f3sitos han sido adecuadamente realizados en el presente caso, a trav\u00e9s de la convocatoria a un solo tribunal de arbitramento, con lo que se logra el respeto por el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, y al mismo tiempo el que los acuerdos permitan paz laboral durante periodos razonables de manera que no se entorpezca el giro normal de las empresas.<br \/>\nEl contenido del laudo responde adem\u00e1s a otro de los fines establecidos en el Decreto 089 de 2014, que permite la posibilidad de unificar los pliegos o que, como ocurre en el presente caso, se mantenga la pluralidad, pero se resuelvan en un solo tribunal de arbitramento y se imponga una sola vigencia, con lo que se logran los prop\u00f3sitos ya enunciados\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4775-2019_1.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4775-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4775-2019_1.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abPara situar en contexto la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. \u201cUSTA\u201d; 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