{"id":31839,"date":"2020-08-20T15:56:38","date_gmt":"2020-08-20T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=31839"},"modified":"2020-08-20T21:51:56","modified_gmt":"2020-08-21T02:51:56","slug":"sd_sl4549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_sl4549-2019\/","title":{"rendered":"Valoraci\u00f3n probatoria del juez para establecer la convivencia de parejas del mismo sexo a efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formaci\u00f3n de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e \u00abinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el art\u00edculo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisi\u00f3n del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentaci\u00f3n de las razones por las cuales determinado medio de convicci\u00f3n ofrece m\u00e1s peso que otro, o entenderse cumplida a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis ligero de los medios de convicci\u00f3n sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteci\u00f3 en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisi\u00f3n judicial es el producto de la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los art\u00edculos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cu\u00e1l era la verdad real de la situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relaci\u00f3n de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoraci\u00f3n de la prueba en ese contexto, consulta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y efectiviza la f\u00f3rmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas hist\u00f3ricamente discriminadas, as\u00ed como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte aclara que trat\u00e1ndose de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n ante notario no es el \u00fanico medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que \u00abpara acreditar esa cohabitaci\u00f3n permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, admitirse que la \u00fanica forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicar\u00eda avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a trav\u00e9s de distintos medios de prueba avalados legalmente. En esa direcci\u00f3n, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciaci\u00f3n para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello \u00e9stas estar\u00edan sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en com\u00fan, lo cual alterar\u00eda la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] en perspectiva de aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales previstos por los art\u00edculos 1 y 13, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, \u00abdebe entenderse que dicha garant\u00eda debe ser reconocida y amparada no s\u00f3lo a las parejas heterosexuales sino tambi\u00e9n a las del mismo sexo que tengan \u00ab\u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d\u00bb (CSJ SL5524-2016), tal\u00a0 y como aconteci\u00f3 en el sub lite. Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogi\u00f3 un criterio amplio de familia que incluye tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo, cuando conforman la uni\u00f3n como una manifestaci\u00f3n libre y con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la sola inscripci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud no es prueba por s\u00ed misma de la presencia de convivencia ni de su lapso por lo que, al contrario, la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud no evidencia la falta de convivencia de la pareja,\u00a0 pues en cada caso debe analizarse la situaci\u00f3n concreta, de forma arm\u00f3nica con lo que emerja de los dem\u00e1s elementos demostrativos obrantes en el proceso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en com\u00fan de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo, tal y como se acredit\u00f3 en el sub lite. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la \u00abefectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el \u00e1nimo de brindarse sost\u00e9n y asistencia rec\u00edprocos\u00bb (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se ha entendido que \u00abel concepto de convivencia comprende circunstancias que van m\u00e1s all\u00e1 del meramente econ\u00f3mico, pues implica el acompa\u00f1amiento espiritual permanente, proyecto familiar com\u00fan, apoyo econ\u00f3mico, el compartir la vida de pareja y la cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, que es la regla\u00bb (CSJ SL6286-2017). En esa direcci\u00f3n, no es la situaci\u00f3n formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia con las caracter\u00edsticas ya se\u00f1aladas\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4549-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4549-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4549-2019.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formaci\u00f3n de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e \u00abinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_sl4549-2019\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abValoraci\u00f3n probatoria del juez para establecer la convivencia de parejas del mismo sexo a efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-31839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31839"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31839\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31840,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31839\/revisions\/31840"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}