{"id":31861,"date":"2020-08-20T19:42:50","date_gmt":"2020-08-21T00:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=31861"},"modified":"2020-08-21T09:31:26","modified_gmt":"2020-08-21T14:31:26","slug":"sd_sl2012-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_sl2012-2020\/","title":{"rendered":"Prueba de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de los hijos fallecidos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia econ\u00f3mica de la madre o padre en relaci\u00f3n con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, <em>primero,<\/em> si el reclamante cuenta con ingresos adicionales, como qued\u00f3 visto en el caso; <em>segundo,<\/em> si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades b\u00e1sicas y, <em>tercero,<\/em> si de ser precarios, el apoyo o ayuda econ\u00f3mica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, como las pruebas de car\u00e1cter calificado, lo \u00fanico que recaban es la existencia de un ingreso econ\u00f3mico de la demandante como miembro del n\u00facleo familiar de Jos\u00e9 Ab\u00e9l Cupajita Chitiva, para la \u00e9poca del deceso del afiliado, que ocurri\u00f3 el 14 de octubre de 2011 (f.\u00b0 19, <em>ib\u00eddem<\/em>), de $1.360.000 mensuales, pues es lo que inform\u00f3 la actora percib\u00eda la familia para esa anualidad de la actividad laboral de su c\u00f3nyuge (f.\u00b0 59, <em>ib<\/em>) y no que esa suma fuere insuficiente para cubrir y satisfacer las necesidades econ\u00f3micas del hogar, debe la Sala, al tenor de la regla descrita en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, examinar las dem\u00e1s pruebas de car\u00e1cter no calificado en las que el Juez de segundo grado fund\u00f3 su sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de lo \u00faltimo, anota la Corporaci\u00f3n, que la conclusi\u00f3n arriba rese\u00f1ada se extiende al certificado de ingresos y retenciones del se\u00f1or Abel Cupajita (f.\u00b0 60, <em>ib\u00eddem<\/em>) y a su declaraci\u00f3n extraprocesal del 9 de marzo de 2012 (f.\u00b0 66, <em>ib<\/em>), en raz\u00f3n a que aqu\u00e9l certificado acredita que entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2010, percibi\u00f3 por concepto de salarios, cesant\u00edas y sus intereses, de su empleador, PRICELESS COLOMBIA S. A. $15.521.557 y que de \u00e9l depend\u00edan econ\u00f3micamente CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y Omaria Catalina Cupajita Rueda; mientras que en la \u00faltima declaraci\u00f3n, se lee:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aquellas manifestaciones tambi\u00e9n ratifican el monto del ingreso del grupo familiar para el momento del deceso del causante, otorgando un dato adicional y es que evaluados en conjunto, con la certificaci\u00f3n de ingresos y retenciones de 2010 (f. 60, <em>ib.<\/em>), en la que figura igual empleador y la carta de despido que anex\u00f3 la demandante a la petici\u00f3n que elev\u00f3 a la demandada en junio de 2012 (f.\u00b0 68 y 69, <em>ib<\/em>), que como lo resalt\u00f3 la acusaci\u00f3n, el Colegiado no apreci\u00f3, permiten inferir razonablemente, que ese ingreso familiar permaneci\u00f3 constante y estable desde enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, es decir, durante 1 a\u00f1o y 8 meses anteriores al deceso del causante y despu\u00e9s de 7 meses a ese suceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resalta la Sala lo anterior, con relevancia f\u00e1ctica para el caso, por tres aspectos: el primero, en raz\u00f3n a que coincide con la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rueda, seg\u00fan la cual, present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la demandada para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 12 de junio de 2012, porque en ese momento perdi\u00f3 el ingreso del c\u00f3nyuge, que se qued\u00f3 sin empleo, el cual les permit\u00eda <em>\u00abmantener un m\u00ednimo existencial y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo\u00bb; <\/em>el segundo, porque ense\u00f1a, como pasar\u00e1 a verse, que los testigos realizaron manifestaciones contrarias a la realidad y, el tercero, que el Tribunal concluy\u00f3 tambi\u00e9n con equivocaci\u00f3n, que la dependencia econ\u00f3mica de la madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde anta\u00f1o, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, <em>\u00abla dependencia econ\u00f3mica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto,\u00a0 si bien la dependencia econ\u00f3mica que exige esa norma, seg\u00fan la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeci\u00f3n total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos econ\u00f3micos que percib\u00eda el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestaci\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n lo es que\u00a0 la Corporaci\u00f3n ha precisado, en m\u00faltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinaci\u00f3n financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: <em>i) <\/em>la cuant\u00eda de los recursos propios, si los tuviere; <em>ii) <\/em>el monto de los gastos familiares y,<em> iii) <\/em>la cuantificaci\u00f3n del aporte del afiliado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, con el objeto de establecer, si el \u00faltimo, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo cual, la deducci\u00f3n autom\u00e1tica de la subordinaci\u00f3n financiera, sin establecer, como sucedi\u00f3 en el caso, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la reclamante respecto de los aportes del causante, infringe la norma en reflexi\u00f3n, en el sub motivo adjudicado, como se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL14091-2016, porque a pesar de que se \u00abentiende rectamente [la norma], le hace producir efectos contrarios [\u2026] porque los extiende\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2012-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2012-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2012-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abEn efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia econ\u00f3mica de la madre o padre en relaci\u00f3n con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo &hellip; 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