{"id":31863,"date":"2020-08-20T19:52:06","date_gmt":"2020-08-21T00:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=31863"},"modified":"2020-08-20T20:48:23","modified_gmt":"2020-08-21T01:48:23","slug":"sd_1468-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_1468-2020\/","title":{"rendered":"Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 87 del CPTSS -Grado jurisdiccional de consulta-"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento aut\u00f3nomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la \u00faltima, se afectaron los intereses jur\u00eddicos que se hab\u00edan alcanzado por parte del \u00fanico recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramit\u00f3 la consulta, raz\u00f3n por la cual, corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisi\u00f3n sobre los cuales se empeor\u00f3 su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en perspectiva del espec\u00edfico reparo que plantea la acusaci\u00f3n, es necesario precisar, que la prohibici\u00f3n sobre la que se elucubra, no es absoluta, pues hay casos en los cuales, la segunda instancia est\u00e1 habilitada para modificar la decisi\u00f3n, a\u00fan en perjuicio de los intereses del \u00fanico impugnante, como ocurre, a t\u00edtulo ejemplificativo, cuando el Tribunal: i) declara la falta de jurisdicci\u00f3n (CSJ SL10610-2014), la cosa juzgada (CSJ SL11251-2017) o el pleito pendiente (CSJ SL, 1\u00b0 oct. 2003, rad. 20585), debido a que el estudio sobre su configuraci\u00f3n, procede inclusive de oficio, en aras de garantizar bienes constitucionales de mayor envergadura, como el de la seguridad jur\u00eddica; ii) modifica puntos \u00edntimamente relacionados con el tema de la apelaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 357 CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017); iii) toma decisiones en pro de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, afiliado o beneficiario, en tanto que siempre han de entenderse inmersos en el marco de la impugnaci\u00f3n (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018) y, iv) revisa la decisi\u00f3n de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido lo orient\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SL10610-2014, al explicar, en torno a la prohibici\u00f3n en comento, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio, que fue constitucionalizado en el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica, responde a una situaci\u00f3n que resulta obvia, y es que quien recurre una decisi\u00f3n de forma solitaria supone que pretende obtener una ventaja, m\u00e1s no un menoscabo en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se le hubiere definido en la sentencia de primera instancia. Por tal raz\u00f3n, tambi\u00e9n se ha dicho que el citado principio es un aporte invaluable a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicha garant\u00eda no tiene un car\u00e1cter absoluto, como quiera que tambi\u00e9n encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el Juez est\u00e1 obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicci\u00f3n), as\u00ed no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisi\u00f3n censurada. Esta limitaci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organizaci\u00f3n judicial, de donde resulta imposible jur\u00eddicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] En efecto, para que se presente la transgresi\u00f3n del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no s\u00f3lo hay que verificar que \u00fanicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su prove\u00eddo la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante y que la reforma no se funde en aspectos \u00edntimamente ligados con lo recurrido. Es fundamental tambi\u00e9n verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligaci\u00f3n, haya igualmente actuado como parte [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Cuando el Juez ad quem sea competente para conocer de la decisi\u00f3n en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] en relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o, ha se\u00f1alado que, como la consulta procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer Juez no la hubiere concedido, pues omitirla conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria, ha de concluirse, que el Tribunal no incurre en la causal segunda de casaci\u00f3n, cuando en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del CPTSS, modifica o revoca el fallo recurrido por el apelante en lo que le resultaba favorable, porque bajo ese panorama, el impugnante no podr\u00eda tenerse como \u00fanico, en tanto que la competencia del segundo Juzgador, se insiste, en ese espec\u00edfico evento, carece de las limitaciones que imponen el art\u00edculo 31 de la CN y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 87 del CPTSS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL10610-2014 y, CSJ SL2194-2018, al orientar, en la primera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] es claro que para los efectos de la causal de casaci\u00f3n invocada no puede considerarse que el actor fue el \u00fanico que apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que all\u00ed fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandante, pues debi\u00f3 tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explic\u00f3, tiene car\u00e1cter obligatorio y no est\u00e1 condicionada a la impugnaci\u00f3n puesto que, como lo ha dicho la Corte, el Juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitaci\u00f3n alguna como s\u00ed ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que s\u00f3lo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1468-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1468-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1468-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento aut\u00f3nomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la \u00faltima, se afectaron los intereses jur\u00eddicos que se hab\u00edan &hellip; 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