{"id":31865,"date":"2020-08-20T19:59:53","date_gmt":"2020-08-21T00:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=31865"},"modified":"2020-08-20T21:15:12","modified_gmt":"2020-08-21T02:15:12","slug":"sd_sl2026-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_sl2026-2020\/","title":{"rendered":"Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales por invalidez -ejecutoria del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral-"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] para establecer la prescripci\u00f3n de las mesadas derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha aplicado para el efecto, esto es, para determinar la p\u00e9rdida de las causadas en el tiempo sin reclamaci\u00f3n, las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del art\u00edculo 216 del CST, conforme se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL5703-2015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, para predicar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podr\u00eda hablarse de una actuaci\u00f3n poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligaci\u00f3n, que trae consigo la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese norte se adoctrin\u00f3 en la citada sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131 que, a su vez, rectific\u00f3 el que se hab\u00eda decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, seg\u00fan las cuales, el derecho a obtener la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de capacidad laboral, prescrib\u00eda a los tres a\u00f1os siguientes al evento da\u00f1oso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pend\u00edan de esa evaluaci\u00f3n, porque estos, adem\u00e1s de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13 y 95 superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Que la \u00faltima de las reglas jurisprudenciales, aplicada entre muchas otras, recientemente, en las sentencias CSJ SL1560-2019; CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, ha permitido precisar: <em>i)<\/em> que en prestaciones como la analizada, existen dos momentos debidamente diferenciados: el primero, en el que debe empezar a reconocerse la prestaci\u00f3n, el cual se puede fijar de manera retroactiva (en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las reglas vigentes para esa calenda CSJ SL9203-2017) y, el segundo, desde cuando el derecho se hace exigible y, <em>ii) <\/em>que la prestaci\u00f3n del servicio y la existencia de cotizaciones, no desdice la posibilidad de reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En torno a la primera de las subreglas, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1560-2019, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la segunda sub regla, en la sentencia CSJ SL1562-2019, con referencia en la sentencia CSJ SL619-2013, la Sala precis\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, al tenor de las reglas jurisprudenciales memoradas, err\u00f3 el Tribunal al considerar,\u00a0 que como la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se hizo mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, la prescripci\u00f3n hab\u00eda sido interrumpida con la reclamaci\u00f3n del 18 de octubre de 2012, como si la exigibilidad de la mesada hubiere iniciado en la fecha de valoraci\u00f3n de aqu\u00e9lla (22 de junio de 1989) y no, como con profundidad lo ha explicado la Sala, a partir de la ejecutoria del dictamen realizado en igual calenda, pero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la Sala lo anterior, en raz\u00f3n a que, de un lado, como lo dijo el censor, tal consideraci\u00f3n equivale a declarar la prescripci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por no haberse realizado en los tres a\u00f1os posteriores a la determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5703-2015 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, no es posible cuando de ella se desencadena un derecho pensional y, por otro, contrar\u00eda la teor\u00eda que al respecto se ha consolidado, entre muchas otras, en las sentencias CJS SL1560-2019, CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, seg\u00fan la cual, para que la obligaci\u00f3n adquiera la connotaci\u00f3n de exigible se requiere que el da\u00f1o sea cierto, esto es, que no est\u00e9 en un plano meramente eventual e hipot\u00e9tico, lo que solo se obtiene a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico o determinaci\u00f3n de la autoridad competente para ello, en este caso, de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 regionales y nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, cumple acotar que la Corte, en la sentencia CSJ SL5703-2015, consider\u00f3 que, en efecto, al tenor de los art\u00edculos 42, 43 y 69 de la Ley 100 de 1993 (los dos primeros declarados exequibles mediante sentencia CC C-1002-2004, modificados por las Leyes 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 de igual anualidad), solo podr\u00eda el peticionario conocer la existencia del derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del momento en que, como se precis\u00f3 en los art\u00edculos 3\u00b0 de los Decretos 917 de 1999 y\u00a0 692 de 1995, \u201c<em>se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d<\/em>, diagnosticada por la autoridad t\u00e9cnica y cient\u00edfica autorizada por la ley para ello, de suerte que, mientras esa calificaci\u00f3n no ocurra, dicho da\u00f1o a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede tenerse jur\u00eddicamente como cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, aunque la Corporaci\u00f3n no pasa por alto, como lo dijo el Tribunal, que las normas en cita no regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el caso litigado, pues para la fecha de estructuraci\u00f3n de aquella, la vigente era el Acuerdo 224 de 1966 y no la Ley 100 de 1993, tal alegaci\u00f3n no resulta ser suficiente para desconocer, como lo hizo el Juez de la apelaci\u00f3n, que en uno u otro evento, la exigibilidad de la obligaci\u00f3n prestacional requiere de determinado diagn\u00f3stico m\u00e9dico cient\u00edfico, que establezca la condici\u00f3n de incapacidad para laborar permanentemente, ya sea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946, al que se remite el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 3041 <em>ib\u00eddem<\/em> o del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior se agrega que, si como qued\u00f3 esbozado, en la consecuci\u00f3n del derecho sobre el que se discierne, existen dos momentos plenamente diferenciados, con consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles, a saber, aqu\u00e9l en el que se estructura la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en este caso, del 22 de junio de 1989, gobernado indefectiblemente por la normativa de 1966, por ser la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, el otro, en el que aquella se califica, lo que ocurri\u00f3 en el evento, el 22 de junio de 2012, no es menos cierto, que para obtener la calificaci\u00f3n en reflexi\u00f3n para ese momento, deb\u00eda acudirse a los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que disponen los organismos aptos para determinar cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones esbozadas, aun cuando en el <em>sub j\u00fadice, <\/em>la pensi\u00f3n de invalidez no se caus\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993, las precisiones jurisprudenciales comentadas, resultan plenamente aplicables, en tanto que, bajo cualquier punto de vista, esa prestaci\u00f3n, supeditada a la calificaci\u00f3n de ese estado, como un acto eminentemente reglado, genera una condici\u00f3n suspensiva en la exigibilidad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que, en s\u00edntesis, como la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, en casos como el presente, no puede contarse a partir del momento de la reclamaci\u00f3n administrativa; como\u00a0 tampoco de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en la forma que procedi\u00f3 el Colegiado, sino, se insiste, desde cuando el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral queda ejecutoriado, halla la Sala configurado el sub motivo de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 151 del CPTSS, como se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad- 39867 y, de contera, el de infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 488 CST, al que no se remiti\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2026-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2026-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2026-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] para establecer la prescripci\u00f3n de las mesadas derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha 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