{"id":31868,"date":"2020-08-20T20:06:58","date_gmt":"2020-08-21T01:06:58","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=31868"},"modified":"2020-08-20T21:32:24","modified_gmt":"2020-08-21T02:32:24","slug":"sd_748-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/08\/20\/sd_748-2020\/","title":{"rendered":"Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los sindicatos para efectuar reclamaciones respecto de derechos convencionales individuales a cada trabajador -requieren la participaci\u00f3n directa de cada uno de ellos-"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConstituye una reclamaci\u00f3n del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparaci\u00f3n patrimonial de estos \u00faltimos, individualmente considerados; empero, no trajo al proceso el mandato o delegaci\u00f3n que aquellos debieron otorgar a la organizaci\u00f3n demandante, bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, \u201clos trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el alcance de dicho precepto, en armon\u00eda con el art\u00edculo 475 de la misma codificaci\u00f3n, ha dicho la Corte que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] en el art\u00edculo 475 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza de la agremiaci\u00f3n sindical, en trat\u00e1ndose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de da\u00f1os y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cl\u00e1usulas obligacionales de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como tambi\u00e9n, de aquellas que se puedan reputar con el car\u00e1cter de normativas, pero que \u00fanicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que ser\u00eda dado en llamar un conflicto jur\u00eddico colectivo del trabajo; en tanto que, en el art\u00edculo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convenci\u00f3n o el pago de los da\u00f1os y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectaci\u00f3n de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimaci\u00f3n en la causa a favor de la agremiaci\u00f3n sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aqu\u00e9llos, en lo que traduce un conflicto jur\u00eddico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, si la pretensi\u00f3n se formula por la agremiaci\u00f3n sindical, pero referida a cl\u00e1usulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de \u00edndole laboral econ\u00f3mica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegaci\u00f3n expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 475 en cita, sin duda se carecer\u00e1 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues eso ser\u00e1 tanto como decir que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 476 ib\u00eddem, sin la consabida delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acci\u00f3n la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, como la descripci\u00f3n de los hechos en que \u00e9sta se soporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tampoco asiste raz\u00f3n al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la pr\u00e9dica de que hay ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa en la agremiaci\u00f3n sindical cuando promueve la acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se discutan cl\u00e1usulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de \u00edndole laboral econ\u00f3mica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, err\u00f3neamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensi\u00f3n de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de m\u00e9rito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acci\u00f3n, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acci\u00f3n con el objeto anotado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, si en gracia de discusi\u00f3n, se entendiera que el alcance del art\u00edculo 10 del laudo arbitral es el que propone la recurrente, ello no tendr\u00eda trascendencia pues, en una hipot\u00e9tica sede de instancia, la Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n que ahora se cuestiona, en consideraci\u00f3n a que no hay lugar a conceder las aludidas pretensiones bajo las condiciones en que se plante\u00f3 el litigio, esto es, sin la participaci\u00f3n de los trabajadores perjudicados con el eventual incumplimiento del empleador o sin la delegaci\u00f3n de estos \u00faltimos para que el Sindicato los representara y llevara adelante la discusi\u00f3n en punto a la existencia, alcance y causaci\u00f3n del derecho en cada caso particular, sin perjuicio de que los efectos de cosa juzgada queden circunscritos a las partes que actuaron en este litigio\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL748-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL748-2019<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL748-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abConstituye una reclamaci\u00f3n del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparaci\u00f3n patrimonial de estos \u00faltimos, individualmente considerados; 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