{"id":32190,"date":"2020-09-03T17:34:55","date_gmt":"2020-09-03T22:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=32190"},"modified":"2020-09-09T10:55:28","modified_gmt":"2020-09-09T15:55:28","slug":"corte-suprema-de-justicia-abre-oportunidad-para-impugnar-condenas-de-unica-instancia-y-primera-sentencia-dictadas-entre-enero-de-2014-y-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/09\/03\/corte-suprema-de-justicia-abre-oportunidad-para-impugnar-condenas-de-unica-instancia-y-primera-sentencia-dictadas-entre-enero-de-2014-y-de-2018\/","title":{"rendered":"Corte Suprema de Justicia abre oportunidad para impugnar condenas de \u00fanica instancia y primera sentencia dictadas entre enero de 2014 y de 2018"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><strong>Bogot\u00e1, D.C., jueves 3 de septiembre de 2020. <\/strong>Todas las personas condenadas en Colombia en \u00fanica instancia o con primera sentencia condenatoria entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, que no pudieron ejercer los derechos a la impugnaci\u00f3n y la doble conformidad, tendr\u00e1n la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de impugnaci\u00f3n otorgado por la Corte Constitucional al exministro Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva \u2013en tutela SU146 de 2020 del pasado 21 de mayo\u2013 se extiende a las dem\u00e1s sentencias de \u00fanica instancia emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n durante esos cuatro a\u00f1os, aunque los exfuncionarios condenados ya no est\u00e9n privados de la libertad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cEs procedente la impugnaci\u00f3n, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas, en segunda instancia y en casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones [del pronunciamiento], respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial\u201d, determin\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para la Corte Suprema de Justicia, es imperativo dar a todos los procesados en situaci\u00f3n similar el mismo trato que brind\u00f3 la Corte Constitucional al exministro Arias Leiva. No hacerlo \u201cconstituir\u00eda un flagrante y odioso atentado contra el derecho fundamental a la igualdad, un valor fundante y principal de la democracia.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cAs\u00ed esas personas no hayan recurrido en ning\u00fan tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, est\u00e1n de todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal estar\u00eda exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cBajo los mismos razonamientos, la Sala extender\u00e1 los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cIgualmente se extender\u00e1n los efectos de ese fallo a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201ca) Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cLa no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cb) Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cc) Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cAhora bien, especificados los alcances que la Sala de Casaci\u00f3n Penal otorgar\u00e1 al precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-146\/2020, a los cuales en ning\u00fan momento hizo referencia la Corte Constitucional pero que surgen forzosos de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de igualdad, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fen\u00f3meno en su integridad, la Corte fijar\u00e1 las reglas de acceso al recurso de impugnaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las cuales las personas con derecho a \u00e9l deben actuar.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cLa Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del \u00e1mbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 \u2014contra aforados constitucionales y no aforados\u2014 se encuentran en firme, como en ese fallo se defini\u00f3.\u00a0 En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cClaramente, entonces, el recurso de impugnaci\u00f3n habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta, adem\u00e1s de poderse intentar en cualquier tiempo, es extraprocesal. No est\u00e1 prevista, por tanto, para debatir el tr\u00e1mite procesal y los fundamentos de la sentencia, como se hace en las instancias procesales, sino que procede s\u00f3lo y exclusivamente tras la acreditaci\u00f3n de las causales legales que la permiten. La impugnaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada, por el contrario, as\u00ed proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que debe asumirse en funci\u00f3n de cubrir el d\u00e9ficit del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146\/20), es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de c\u00f3mo se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cAhora, ante el vac\u00edo normativo evidenciado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal regular\u00e1 el tr\u00e1mite m\u00ednimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisi\u00f3n el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cPara ello, en primer lugar, se fijar\u00e1 el l\u00edmite temporal para la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidi\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, cuando a trav\u00e9s de un comunicado de prensa se anunci\u00f3 esa decisi\u00f3n, se gener\u00f3 para todas las personas condenadas con la opini\u00f3n de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garant\u00eda de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin \u00e9l, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Como el ex congresista Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, cuyo pedido suscita este pronunciamiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cPara la Sala, a partir de la claridad anterior, el t\u00e9rmino judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profiri\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020 y se materializ\u00f3 la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cSi no se impugna dentro de ese t\u00e9rmino, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condici\u00f3n de ese ejercicio, al tratarse la impugnaci\u00f3n de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cLa impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electr\u00f3nicos que en raz\u00f3n de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y ser\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como se hizo en el caso del exministro Arias Leiva y aqu\u00ed se repetir\u00e1, la que decida sobre la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Si la otorga, se ordenar\u00e1 en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dict\u00f3 la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisi\u00f3n con los dos magistrados que sigan en orden alfab\u00e9tico (art. 235-7 de la C.P.), ordenar\u00e1 que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integraci\u00f3n del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelaci\u00f3n en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo defini\u00f3 la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u201cSuperado ese tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 al despacho del magistrado ponente para la elaboraci\u00f3n de proyecto y, tras ello, se dictar\u00e1 el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por \u00faltimo, frente al impacto que pueda generar esta providencia respecto al volumen de trabajo, la Sala dispone remitir copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios de Justicia y Hacienda, para que, en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, dispongan en coordinaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia \u201clo necesario para adelantar el diagn\u00f3stico y proveer los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, en el complimiento de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consulte enseguida el texto completo de la providencia AP2118-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal:<\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/AP2118-2020-3.pdf\u00bb]<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/AP2118-2020-3.pdf\">AP2118-2020 (3)<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bogot\u00e1, D.C., jueves 3 de septiembre de 2020. 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