{"id":33292,"date":"2020-10-29T08:02:13","date_gmt":"2020-10-29T13:02:13","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33292"},"modified":"2021-06-29T15:39:04","modified_gmt":"2021-06-29T20:39:04","slug":"sd_sl046-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/10\/29\/sd_sl046-2020\/","title":{"rendered":"C\u00c1LCULO ACTUARIAL A CARGO DEL EMPLEADOR A\u00daN CUANDO NO TENGA LA OBLIGACI\u00d3N DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedi\u00f3 a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como qued\u00f3 expuesto, se hab\u00edan presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusi\u00f3n en torno al tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se decidi\u00f3 eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableci\u00f3 que, en los lapsos de no afiliaci\u00f3n, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, deb\u00edan asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se manten\u00edan determinadas obligaciones y responsabilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en el sentido que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la raz\u00f3n que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. As\u00ed, dicha soluci\u00f3n se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliaci\u00f3n se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisi\u00f3n pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relaci\u00f3n laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evoluci\u00f3n de la normatividad reflejada en disposiciones como el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y, as\u00ed mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad \u201cque velan por la protecci\u00f3n de las contingencias que afectan a todos los trabajadores [\u2026] a trav\u00e9s de un sistema \u00fanico, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersi\u00f3n de modelos y de responsables del aseguramiento que se ten\u00eda con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo incurrir en ninguno de los yerros jur\u00eddicos enrostrados en los cargos examinados, pues, se itera, a partir de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores, derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliaci\u00f3n al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como tambi\u00e9n al margen que tuvieran o no su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se present\u00f3 desatino alguno por parte del Juez colegiado al imponerle a la demandada la obligaci\u00f3n de cancelar el t\u00edtulo pensional, m\u00e1xime que la Sala ha considerado como respuesta m\u00e1s adecuada a los intereses de los trabajadores,\u00a0 que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y el empleador pague el c\u00e1lculo actuarial, por los periodos omitidos, en perspectiva que de esta manera se reconoce el trabajo y a la vez no se afecta la estabilidad econ\u00f3mica del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c[\u2026] Ahora bien, aqu\u00ed y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientaci\u00f3n y evoluci\u00f3n en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social \u2013 para pago de las pensiones &#8211; y empleadores \u2013 para pago de c\u00e1lculos actuariales -, es el que resulta m\u00e1s adecuado a los intereses de los afiliados y el m\u00e1s acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[\u2026]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, para la Corte la soluci\u00f3n a situaciones de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n que se ha venido rese\u00f1ando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotizaci\u00f3n, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integraci\u00f3n de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el c\u00e1lculo actuarial y herramientas de coacci\u00f3n como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De igual forma, para la Corte, esta orientaci\u00f3n es la respuesta m\u00e1s adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a trav\u00e9s de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicho ello, la Sala reitera que, ante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social<\/em>\u201d (Subrayado fuera del texto)\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL046-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL046-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL046-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedi\u00f3 a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como qued\u00f3 expuesto, se hab\u00edan presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusi\u00f3n en torno al tema. 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