{"id":33300,"date":"2020-10-29T08:34:47","date_gmt":"2020-10-29T13:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33300"},"modified":"2020-11-02T21:30:13","modified_gmt":"2020-11-03T02:30:13","slug":"sd_sl2063-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/10\/29\/sd_sl2063-2020\/","title":{"rendered":"EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD PARA PENSIONARSE CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO E, INCLUSIVE, LUEGO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CONSIDERARSE UN \u201cHECHO SOBREVINIENTE\u201d."},"content":{"rendered":"<p><em>\u00ab<\/em>[\u2026] si bien es cierto que, el accionante para cuando impetr\u00f3 la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumpl\u00eda a\u00fan con el requisito de los 62 a\u00f1os de edad para poderse pensionar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad quem profiere la sentencia de segundo grado que desata la apelaci\u00f3n; por tanto, en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestaci\u00f3n teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad como hecho sobreviniente, lo cual tiene como prop\u00f3sito que las decisiones judiciales no resulten re\u00f1idas o ajenas a la realidad y se garanticen as\u00ed los derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); m\u00e1xime que los dem\u00e1s presupuestos que dan lugar a conceder la pensi\u00f3n de vejez, estaban suficientemente acreditados en el proceso, en la medida que ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias (1.739,71); por tanto, en momento alguno se vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho de defensa de la convocada a juicio.<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, encontr\u00e1ndose el Tribunal frente a un hecho sobreviniente que no pod\u00eda ser soslayado al momento de adoptar su decisi\u00f3n, puesto que la prestaci\u00f3n aqu\u00ed deprecada tiene el car\u00e1cter de un derecho m\u00ednimo e irrenunciable, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la CN, este debe hacerse prevalecer frente a cualquier otra consideraci\u00f3n de orden procesal, m\u00e1xime que el demandante en el escrito de demanda con el cual dio apertura a la contienda judicial, tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el citado art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, y si bien el requisito de la edad no la cumpl\u00eda para cuando se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, la misma fue cumplida en el tr\u00e1mite del proceso y antes de proferir su decisi\u00f3n el sentenciador de alzada.<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situaci\u00f3n como la que nos ocupa que genere injusticias y adem\u00e1s que se est\u00e9 en presencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda inicial, siendo precisamente ello lo que aqu\u00ed se evidencia, en donde el se\u00f1or Fredy Mosquera arrib\u00f3 a los 62 a\u00f1os de edad el 1\u00ba de diciembre de 2017 y cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes para obtener la pensi\u00f3n anhelada.<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL3707-2018, cuando al respecto precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c<em>As\u00ed las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no pod\u00eda ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestaci\u00f3n aqu\u00ed deprecada tiene el car\u00e1cter de un derecho m\u00ednimo e irrenunciable, conforme a lo establece el art\u00edculo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensi\u00f3n contenida en la demanda inaugural, la pensi\u00f3n de vejez, la que si bien para cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n no reun\u00eda los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surti\u00f3 en el tr\u00e1mite del mismo.<\/em><\/p>\n<p><em>Lo anterior,\u00a0 tiene respaldo adem\u00e1s en el inciso final del art\u00edculo 305 del CPC, vigente para la \u00e9poca cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual precept\u00faa: \u00abEn la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia,\u00a0 o que la ley permita considerarlo de oficio\u00bb (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como prop\u00f3sito que las decisiones judiciales no resulten re\u00f1idas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).<\/em><\/p>\n[\u2026]\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2063-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2063-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2063-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] si bien es cierto que, el accionante para cuando impetr\u00f3 la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumpl\u00eda a\u00fan con el requisito de los 62 a\u00f1os de edad para poderse pensionar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/10\/29\/sd_sl2063-2020\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD PARA PENSIONARSE CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO E, INCLUSIVE, LUEGO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CONSIDERARSE UN \u201cHECHO SOBREVINIENTE\u201d.\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-33300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33300"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33300\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":33302,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33300\/revisions\/33302"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}