{"id":33303,"date":"2020-10-29T08:46:15","date_gmt":"2020-10-29T13:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33303"},"modified":"2020-11-03T16:22:32","modified_gmt":"2020-11-03T21:22:32","slug":"sd_sl2227-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/10\/29\/sd_sl2227-2020\/","title":{"rendered":"OBLIGACIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES FRENTE AL PAGO Y RECAUDO DE LOS APORTES Y EL ADELANTO DE LAS GESTIONES DE COBRO ANTE EL EMPLEADOR MOROSO, CUANDO ESTE APORTA POR ERROR A UN FONDO DISTINTO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<\/em>[\u2026] el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusaci\u00f3n, incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos a que se refiere, toda vez que desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS frente a su afiliada, estos es, en el caso, asegurarse del traslado o devoluci\u00f3n de aportes efectuados err\u00f3neamente al [ISS] y adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso, utilizando las facultades que le han sido conferidas por la ley, impidiendo, con esa negligencia, inaceptable en el contexto del principio de eficiencia que informa a todo el sistema de seguridad social integral,\u00a0 el acceso a las pensi\u00f3n reclamada, cuando sabido es, que ese tipo de tr\u00e1mites netamente administrativos, extra\u00f1os a los afiliados y sus derechohabientes, no pueden ser un obst\u00e1culo para reconocerles la prestaci\u00f3n, pues a todas luces lo que en realidad sucedi\u00f3, pues hacerlo implica trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporci\u00f3n, cargas que no son su \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impone recordar, lo que esta Corporaci\u00f3n ha orientado frente a este tipo de situaciones,\u00a0 en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extempor\u00e1nea, dada la falta de gesti\u00f3n de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligaci\u00f3n de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliaci\u00f3n, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de \u00e9ste no hacerlo en los t\u00e9rminos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacci\u00f3n de esas aportaciones, a trav\u00e9s de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligaci\u00f3n legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 ib\u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, las consideraciones asentadas al resolver el recurso de casaci\u00f3n, son suficientes para mantener la sentencia de primer grado, en cuanto le impuso a la administradora del RAIS, promotora de la alzada, la obligaci\u00f3n pensional demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, en perspectiva del segundo t\u00f3pico de disentimiento de esta, respecto al fallo de primer grado, en el sentido de que esa carga prestacional la debe asumir es el ISS, porque fue quien recibi\u00f3 las aportaciones del empleador de la causante, cumple recordar que la aseguradora privada no ha controvertido que a la muerte de la causante, ella se encontraba vinculada v\u00e1lidamente\u00a0 al fondo de pensiones que administra, presupuesto que desquicia su tesis de alzada, de que sea el ISS \u2013 COLPENSIONES, quien asuma la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica origen del conflicto\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2227-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2227-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2227-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusaci\u00f3n, incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos a que se 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