{"id":33342,"date":"2020-11-02T20:21:04","date_gmt":"2020-11-03T01:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33342"},"modified":"2020-11-03T16:25:19","modified_gmt":"2020-11-03T21:25:19","slug":"sd_sl1727-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/11\/02\/sd_sl1727-2020\/","title":{"rendered":"PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES ES PROCEDENTE A PESAR DE EXISTIR DIVORCIO, CUANDO ESTE ES RESULTADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] <strong>2.2. Reconocimiento de la construcci\u00f3n conjunta de la pensi\u00f3n en los casos del trabajo no remunerado de la mujer<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos antes registrados ejemplifican el mayor esfuerzo que deben realizar las mujeres para causar su propia pensi\u00f3n, por esto la gran mayor\u00eda de ellas accede a la prestaci\u00f3n no como titular del derecho, sino como beneficiarias de su pareja<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. De ah\u00ed que, cuando se presenta un divorcio, ellas sufren consecuencias negativas durante su vejez al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema se agrava dado que en los \u00faltimos treinta o cuarenta a\u00f1os, se ha incrementado la tasa de rupturas de v\u00ednculos de pareja\u00a0 y el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no cuenta, como en otros pa\u00edses, con un r\u00e9gimen que regule las consecuencias de estas separaciones y divorcios de cara a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta Corte ha fijado un criterio jurisprudencial a trav\u00e9s del cual se concede la prestaci\u00f3n, demostrando 5 a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo aunque el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no cohabite con el causante al momento del fallecimiento (CSJ, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse, la jurisprudencia reconoce la contribuci\u00f3n de la mujer en la construci\u00f3n (sic) de la pensi\u00f3n a partir del trabajo no remunerado. Analizar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n esto, ser\u00eda injusto, al perpetuar los arreglos institucionales actuales que para ellas hacen m\u00e1s esquivas las prestaciones dada \u201c[\u2026] la acumulaci\u00f3n de los trabajos productivo y reproductivo, fen\u00f3meno que se ha conocido en la literatura de g\u00e9nero como doble jornada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta posici\u00f3n, la Corte le da una preponderancia al derecho a la seguridad social instituido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica privilegiando ese lazo jur\u00eddico considerando otros componentes como el hecho de que el causante haya mantenido asistencia econ\u00f3mica a su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello supone un contrapeso al papel del derecho en la construcci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado, en su reglamentaci\u00f3n indirecta, como un deber de las mujeres, natural a sus condiciones de vida, construyendo la identidad femenina, mediante dispositivos que califican su existencia con patrones de debilidad y de dependencia, estandarizando y naturalizando que la mujer tenga un perfil espec\u00edfico ligado a las labores del hogar y atenci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este panorama, permite anticipar a la Sala una primera conclusi\u00f3n que se considera de enorme relevancia para la decisi\u00f3n que se presentar\u00e1, esto es, las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categor\u00eda para definir derechos bajo una \u00f3ptica de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a esto, el mandato constitucional para los jueces de administrar justicia aplicando una perspectiva transversal de g\u00e9nero, evitar\u00e1 que se perpet\u00faen los roles estereotipados y la discriminaci\u00f3n que a menudo sufren las mujeres, en especial cuando el fallador advierta un posible caso de violencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo antes dicho permite concluir que, en la separaci\u00f3n o el divorcio, se contemplan dos situaciones: i) las consecuencias econ\u00f3micas con respecto al reparto de bienes; y ii) las consecuencias econ\u00f3micas relativas a la manutenci\u00f3n despu\u00e9s de que \u00e9ste sucede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso interesan las consecuencias econ\u00f3micas relativas a la manutenci\u00f3n con posterioridad a la separaci\u00f3n o divorcio. All\u00ed, uno de los aspectos que influye en que esta situaci\u00f3n favorezca al hombre, son los roles familiares basados en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos eventos una aplicaci\u00f3n restringida de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n pueden (sic) terminar por revictimizar a quien es m\u00e1s vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el v\u00ednculo jur\u00eddico con su pareja para proteger su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el fallo acusado, esta Corporaci\u00f3n no observa un ejercicio que se aproxime a la debida diligencia que se espera de los jueces cuando se expongan casos de violencia contra la mujer. Por el contrario, el Tribunal omiti\u00f3 el maltrato que recibi\u00f3 la impugnante por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, expuesto tanto en el proceso adelantado en la jurisdicci\u00f3n civil, como en el que aqu\u00ed se resuelve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Las constantes referencias de violencia efectuadas por la recurrente y los testigos en los procesos se\u00f1alados, no pod\u00edan desecharse por no existir una denuncia formal allegada al expediente, desconociendo que en muchos casos las mujeres v\u00edctimas de violencia o no denuncian o se tardan en hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> La pensi\u00f3n de sobrevivientes desde la perspectiva de g\u00e9nero<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es especialmente importante para la Sala dejar establecido que en Colombia ciertas mujeres se encuentran en una situaci\u00f3n de especial debilidad en el caso de muerte de sus parejas. Sin embargo, la raz\u00f3n no es que las mujeres como colectivo sean sujetos distintos y m\u00e1s necesitados. M\u00e1s bien se debe a la concepci\u00f3n y organizaci\u00f3n social de los sistemas patriarcales que subsisten hasta hoy gracias a estereotipos, conceptos y funciones sociales, los cuales se encuentran fuertemente enraizados, en los que el var\u00f3n se erige en sujeto universal de derechos, deberes y protagonista de la vida social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de la convivencia ha sido un elemento central y estructurador del derecho a la pensi\u00f3n sobrevivientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El verdadero error que cometi\u00f3 el Tribunal radic\u00f3 en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermen\u00e9utico muy distinto al realizado, cuyo an\u00e1lisis debi\u00f3 centrarse en el \u00e1nimo de convivencia de la recurrente con el causante,\u00a0 que nunca se rompi\u00f3 a pesar de no conservar el t\u00edtulo de c\u00f3nyuge y ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que el juzgador infringi\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestaci\u00f3n a Mar\u00eda del Carmen Infante de Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensi\u00f3n para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de g\u00e9nero en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta tem\u00e1tica ha sido abordada por la Corte Constitucional y tambi\u00e9n por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestaci\u00f3n resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensi\u00f3n, pues no se podr\u00edan derivar beneficios econ\u00f3micos para \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepci\u00f3n realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando a\u00fan cumpli\u00e9ndose los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jur\u00eddicos elementales como son la vida o la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precedente es relevante, pues al igual que en el presente caso, de las pruebas era posible inferir que el rompimiento conyugal no se produjo por la voluntad de la recurrente, sino por culpa exclusiva del causante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin soluci\u00f3n de continuidad, sin importar la apariencia de separaci\u00f3n construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostr\u00f3 que la recurrente continu\u00f3 prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La persistencia en la convivencia es d\u00edficil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja arm\u00f3nicas, as\u00ed como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos son libres y aut\u00f3nomos para asumir la direcci\u00f3n de sus vidas incluso despu\u00e9s de una ruptura matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en realidades de violencia machista la situaci\u00f3n es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetr\u00edas de poder son tan violentas que anulan a uno de los c\u00f3nyuges, hasta el punto que, la v\u00edctima no logra encontrar otro lugar en el mundo m\u00e1s que el sitio o situaci\u00f3n donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, adem\u00e1s de que la demandante convivi\u00f3 con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupci\u00f3n en los per\u00edodos de cohabitaci\u00f3n se originaron en los malos tratamientos que \u00e9ste le dispensaba a su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo dicho, para la Corte, el juez acert\u00f3 al concebir que la demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero por las razones aqu\u00ed expuestas<em>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> HUERTAS BARTOLOM\u00c9, Tebelia (cord.); CABEZAS GONZ\u00c1LEZ, M. ALMUDENA; TORRENTS MARGALET, Jorge y FERN\u00c1NDEZ ARR\u00daE, Eva (2016). La equidad de g\u00e9nero en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. OISS. Madrid, p.16.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1727-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1727-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1727-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] 2.2. 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