{"id":33344,"date":"2020-11-02T20:16:22","date_gmt":"2020-11-03T01:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33344"},"modified":"2020-11-02T20:16:22","modified_gmt":"2020-11-03T01:16:22","slug":"sd_sl1439-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/11\/02\/sd_sl1439-2020\/","title":{"rendered":"LA PROTECCI\u00d3N ESPECIAL POR ESTADO DE SALUD OPERA AUNQUE A LA FECHA DEL DESPIDO EL TRABAJADOR NO CUENTE CON CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es claro que para negar el derecho, el ad quem recab\u00f3 en la necesidad de acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral a la fecha del despido, dado que sin su demostraci\u00f3n se torna imposible abrir paso al reintegro. En ese horizonte, examin\u00f3 el expediente en b\u00fasqueda de un dictamen que la determinara y, en ese prop\u00f3sito, ninguna atenci\u00f3n o consideraci\u00f3n le mereci\u00f3 la cadena de incapacidades sucesivas sufridas por la accionante, cuyas certificaciones fueron adosadas a la demanda inicial y aducidas desde aquel hito procesal, como respaldo probatorio de la disminuida condici\u00f3n de salud alegada por la peticionaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se adosaron 18 certificaciones de incapacidad m\u00e9dica, denotativas de continuos eventos de alteraci\u00f3n de la salud de la actora, desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS ces\u00f3 servicios debido a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de suerte que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Sala y en elemental l\u00f3gica, tales episodios dificultaron e impidieron el desempe\u00f1o de las labores habituales de la trabajadora, en atenci\u00f3n a la frecuencia con que la afectaron; as\u00ed, en 2013: 30 y 31 de octubre; en noviembre del mismo a\u00f1o:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21, 22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al 18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales episodios correspondieron casi en el 100% a v\u00e9rtigos perif\u00e9ricos; bien se sabe, que dicha patolog\u00eda compromete el equilibrio corporal, con afectaci\u00f3n del desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias, que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La precaria condici\u00f3n de salud de la actora, era de conocimiento de la empleadora, en tanto tal situaci\u00f3n fue evidente e inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta de que la severidad de los padecimientos, impidi\u00f3 que prestara servicios en condiciones regulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demostrado como qued\u00f3, con car\u00e1cter evidente, el desacierto del juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera merecedora de la especial protecci\u00f3n que su estado de salud ameritaba, seg\u00fan lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal repercutieron en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que la trabajadora despedida s\u00ed era destinataria de la protecci\u00f3n prevista en dichas normas, dada su compleja situaci\u00f3n de salud y el conocimiento que ten\u00eda la empleadora de dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede memorar que la protecci\u00f3n laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a previa inscripci\u00f3n en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se est\u00e9 provisto de un carn\u00e9 acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco, es exigible al trabajador acreditar la raz\u00f3n real del despido, ni al empleador hacer nugatoria la protecci\u00f3n especial, acudiendo al expediente de extinguir la relaci\u00f3n laboral sin justa causa, con el pago de indemnizaci\u00f3n, sin previa intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrin\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ese sentido, la postura de la censura tambi\u00e9n es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnizaci\u00f3n, no atiende las finalidades constitucionales de la disposici\u00f3n, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde luego, no es posible dejar de lado la actual posici\u00f3n de la Sala en punto a la presunci\u00f3n de despido por la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, y a la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo que viene de considerarse, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, para declarar ineficaz el despido de la trabajadora, el 21 de diciembre de 2013; se condenar\u00e1 a Servicios Industriales Integrales S.A.S. a reintegrarla a su empleo, o a uno de igual o superior categor\u00eda, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de cancelar desde el 22 de diciembre de 2013, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalaci\u00f3n, con base en $4.925.807 mensuales<em>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1439-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1439-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1439-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] es claro que para negar el derecho, el ad quem recab\u00f3 en la necesidad de acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral a la fecha del despido, dado que sin su demostraci\u00f3n se torna imposible abrir paso al reintegro. 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