{"id":33348,"date":"2020-11-02T20:15:45","date_gmt":"2020-11-03T01:15:45","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=33348"},"modified":"2020-11-02T20:15:45","modified_gmt":"2020-11-03T01:15:45","slug":"sd_sl1565-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/11\/02\/sd_sl1565-2020\/","title":{"rendered":"ACCIDENTE DE TRABAJO POR OMISI\u00d3N DE LOS DEBERES DE PROTECCI\u00d3N DEL EMPLEADOR PARA EL TRABAJO EN ALTURAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] los dos ataques en esencia, est\u00e1n encaminados a demostrar que el Tribunal err\u00f3 al considerar que el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Rafael Enrique Jaramillo Viloria el 13 de agosto de 2005, en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. calle 77, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta documental podr\u00eda colegirse a primera vista, lo que estableci\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con la descripci\u00f3n del accidente que se produjo el d\u00eda 13 de agosto de 2005, encontr\u00e1ndose el citado trabajador en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. cumpliendo labores de aseo y pintura, as\u00ed mismo que para realizar dicha actividad de pintura el fallecido sin autorizaci\u00f3n us\u00f3 un montacargas el\u00e9ctrico para subirse sin advertir los riesgos de su conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero sucede, que si se aprecia el referido elemento demostrativo con m\u00e1s detenimiento, se observa que el ad quem lo analiz\u00f3 fraccionadamente, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar las causas b\u00e1sicas referidas al trabajador fallecido, o sea su conducta imprudente al utilizar, sin autorizaci\u00f3n, el montacargas para la actividad de pintura, dejando de lado que ese documento tambi\u00e9n deja en evidencia que la jornada de aseo y pintura conllevaba una actividad peligrosa en altura, as\u00ed se desprende de la descripci\u00f3n que se hace del montacargas en la citada acta de inspecci\u00f3n, al se\u00f1alar \u201cpresenta en la parte izquierda del m\u00e1stil un golpe y raspadura, ocasionado al voltearse al ser llevado a un sitio para realizar una actividad en altura, el cual no cumpla con las especificaciones t\u00e9cnicas para ese tipo de trabajo\u201d (subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal aspecto, que no fue advertido por el juez de alzada, en este asunto resulta de gran relevancia, toda vez que en la realizaci\u00f3n de esta clase de trabajos en alturas, que por orden de Carulla Vivero S.A. ejecut\u00f3 el se\u00f1or Rafael Enrique Jaramillo Viloria, se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador y la adopci\u00f3n de medidas preventivas para evitar la ca\u00edda del operario, cuya prueba de la puesta en marcha para el d\u00eda en que sucedieron los hechos, brilla por su ausencia en este caso en particular. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17216-2014, adoctrin\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas surge evidente el error de valoraci\u00f3n del Tribunal frente a la citada documental, pues si bien es cierto su contenido deja ver un actuar imprudente del trabajador Rafael Enrique Jaramillo Viloria al pretender adelantar una labor de pintura en altura, utilizando sin autorizaci\u00f3n de su empleador un montacarga que en modo alguno cumple las especificaciones t\u00e9cnicas para esta clase de actividad, tambi\u00e9n lo es que, la empresa demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de que para poder desarrollar ese trabajo de pintura en su bodega, que como qued\u00f3 visto comprend\u00eda trabajo en altura, tuviera un control efectivo por parte de quien la organiz\u00f3, frente a los m\u00e9todos a utilizar para la misma y que se usaran las herramientas y dotaci\u00f3n adecuada brindadas por el empleador, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el actuar imprudente del trabajador fallecido y evitado su ca\u00edda al vac\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, Carulla Vivero S.A. no acredit\u00f3 haber tomado las medidas de previsi\u00f3n necesarias para evitar el accidente que sufri\u00f3 el causante, simplemente plane\u00f3 y adelant\u00f3 una actividad peligrosa que tra\u00eda consigo un trabajo en altura como fue la labor de pintura de toda la bodega, sin contar con un procedimiento id\u00f3neo para este tipo de trabajos, tampoco demostr\u00f3 haber capacitado al trabajador fallecido en lo que corresponda, no le suministr\u00f3 los andamios en tiempo y menos ejerci\u00f3 un control efectivo, aspecto \u00faltimo que por s\u00ed solo, como ya se indic\u00f3 constituye \u00abfactor de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente rige la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1409 de 2012 (modificada en aspectos puntuales en materias de capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n, entrenamiento y certificaci\u00f3n, y coordinaci\u00f3n de trabajo en alturas mediante las Resoluciones n.\u00b0 1903 de 2013 y 3368 de 2014) <em>\u00abpor la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protecci\u00f3n contra ca\u00eddas en trabajo en alturas\u00bb<\/em>, que derog\u00f3 los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conserv\u00f3 una estructura sustancialmente similar al que lo precedi\u00f3, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliaci\u00f3n de las obligaciones del empleador; la inclusi\u00f3n de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitaci\u00f3n; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado <em>\u00abpara aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros\u00bb<\/em>; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formaci\u00f3n especializada. Resoluci\u00f3n que, en los numerales 28, 29, 30 y 31 del art\u00edculo 2\u00ba, defini\u00f3 cuatro clases de <em>l\u00edneas de vida<\/em>, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisado lo anterior y volviendo al caso de autos, al estar demostrada desde la \u00f3rbita de la f\u00e1ctico, la ocurrencia de la muerte del trabajador cuando se encontraba desarrollando una actividad de pintura a cuatro metros de altura, e igualmente evidenciado el incumplimiento de la convocada al proceso en materia de protecci\u00f3n y seguridad, principalmente al no haber ejercido un control efectivo sobre esa actividad riesgosa, que hubieran impedido la utilizaci\u00f3n de herramientas o elementos no adecuados e inseguros para su ejecuci\u00f3n, lo cual se traduce en la falta de dise\u00f1os e implementaci\u00f3n de procedimientos para trabajos en altura basados en las normas de construcci\u00f3n OSHA que figuran el C\u00f3digo de Regulaciones Federales, conforme se advirti\u00f3 en el informe de investigaci\u00f3n del accidente de trabajo ya analizado; para la Corte, como qued\u00f3 visto en la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, es el empleador demandado quien debe responder por el da\u00f1o causado, con independencia de la culpa que existi\u00f3 por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto es dable colegir que Carulla Vivero S.A., en este asunto no acat\u00f3 las obligaciones generales de protecci\u00f3n y seguridad para con sus subordinados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Rafael Enrique Viloria Jaramillo, fue enviado por la Cooperativa Coocadecar para adelantar labores de cotero en las instalaciones de la usuaria y que al cambiarle las tareas inicialmente asignadas que convirtieron a la citada empresa en empleador, aquella no despleg\u00f3 un control efectivo para evitar el accidente que le caus\u00f3 la muerte a dicho trabajador, vigilancia que se impon\u00eda dado el trabajo en altura que deb\u00eda realizar el finado\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1565-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1565-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1565-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] los dos ataques en esencia, est\u00e1n encaminados a demostrar que el Tribunal err\u00f3 al considerar que el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Rafael Enrique Jaramillo Viloria el 13 de agosto de 2005, en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. calle 77, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador [\u2026] De esta &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/11\/02\/sd_sl1565-2020\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abACCIDENTE DE TRABAJO POR OMISI\u00d3N DE LOS DEBERES DE PROTECCI\u00d3N DEL EMPLEADOR PARA EL TRABAJO EN ALTURAS\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-33348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33348"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33348\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":33349,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33348\/revisions\/33349"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}