{"id":38698,"date":"2021-06-27T19:17:11","date_gmt":"2021-06-28T00:17:11","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38698"},"modified":"2021-06-30T15:25:00","modified_gmt":"2021-06-30T20:25:00","slug":"sd_sl5011-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl5011-2020\/","title":{"rendered":"INHABILIDAD SOBREVINIENTE PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS"},"content":{"rendered":"<p>SL5011-2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe duele el recurrente de la interpretaci\u00f3n que le dio el fallador de segundo grado al art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera arm\u00f3nica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que fue objeto con base en la pena accesoria que se le impuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de los yerros jur\u00eddicos denunciados por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas contenida el art\u00edculo 44 de la 599 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 329-03, expuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De donde resulta claro que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 prevista como pena accesoria obligatoria para las personas sancionadas con pena de prisi\u00f3n, lo que trae como una de sus consecuencias, la privaci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas, siendo la funci\u00f3n p\u00fablica la ejercida por quienes ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, es decir, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado; as\u00ed mismo, se advierte que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo (sentencia CC C-037-2003)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el sujeto que es sancionado o condenado con pena de prisi\u00f3n, le sobreviene una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, priv\u00e1ndolo del derecho de ser servidor p\u00fablico, o ser designado como tal, por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, al ser el demandante un trabajador oficial, como qued\u00f3 establecido en el plenario y no se discute, resulta claro que al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente, que es aquella que aparece durante el ejercicio del cargo o en desarrollo de un contrato y, por ende, pod\u00eda la administraci\u00f3n proceder a separarlo del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n normativa que plantea el impugnante, no se advierte una equivocaci\u00f3n del Tribunal, m\u00e1xime cuando seg\u00fan el censor de acuerdo con el art\u00edculo 52\u00a0 de la Ley 599 del 2000, las penas accesorias privativas de otros derechos las impondr\u00e1 el juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, si bien la norma dispone lo anterior en su primer inciso hay que revisarla de manera \u00edntegra, en particular para este caso, ya que en el inciso final establece: \u201cEn todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201c; de donde se colige que para la imposici\u00f3n de este tipo de sanci\u00f3n accesoria en particular, no es necesario que tenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por tanto, tampoco se evidencia que exista un desconocimiento de esta norma que afecte la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto esta Sentencia CC C-393- 02 explic\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, que exista una regulaci\u00f3n distinta para la pena accesoria que aqu\u00ed se discute y la de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico tiene asidero, precisamente, en que son diferentes, en esta \u00faltima la conducta punible est\u00e1 directamente relacionada con el desempe\u00f1o del cargo, pero ello no quiere decir que, en determinado momento cuando se condena a una pena privativa de la libertad por un delito com\u00fan, como en este caso, la consecuencia para quien se desempe\u00f1a como servidor p\u00fablico no pueda ser la misma, por una inhabilidad sobreviniente respecto al ejercicio de funciones p\u00fablicas, como ya se mencion\u00f3, por lo que no era trascedente al caso el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 462 de la Ley 906 de 2004 y 45 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en cuanto a la interpretaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 que dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior, es f\u00e1cil concluir que el recurrente est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n segmentada de la norma y que no es la correcta, pues de la revisi\u00f3n de su contenido de forma completa se advierte de su tenor literal que est\u00e1 regulando diferentes circunstancias y cuando el precepto se refiere a \u201ccuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma\u201d est\u00e1 haciendo relaci\u00f3n a la profesi\u00f3n respecto de la \u00faltima inhabilidad se\u00f1alada y no a la sanci\u00f3n penal, en este orden ideas no se vislumbra ninguno de los yerros jur\u00eddicos que se le enrostran al juzgador de segundo grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de lo antes expuesto, es preciso se\u00f1alar que a folio 28 del expediente aparece Oficio n.\u00b0 GS1616LFMN del 14 de septiembre de 2010, en el que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indica que adjunta \u201clos listados de sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas que obran contra las personas relaciona en el archivo adjunto a su petici\u00f3n\u201d dentro del mismo aparece el se\u00f1or Hurtado Bedoya Hern\u00e1n Dar\u00edo en la casilla indicador de sanci\u00f3n dice \u201cSI\u201d\u00a0 en sanci\u00f3n se lee: \u201cINHABILIDAD PARA EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLCAS MULTA EN SMMLV PRISI\u00d3N\u201d en la casilla Inhabilidad se observa: \u201cINHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS, INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART\u00cdCULO 8 LITERAL D\u201d. As\u00ed mismo se evidencia a folio 32 del cuaderno principal una consulta de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se registra dentro de las sanciones penales: \u201cINHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS\u00a0 25 MESES. Sanci\u00f3n accesoria\u201d, y se se\u00f1ala como fecha de la providencia \u201c03\/12\/2008 fecha efectos jur\u00eddicos 16\/12\/2008\u201d y luego se advierte inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 literal D, Fecha de inicio 16\/12\/2008 fecha fin 15\/12\/2013. Los anteriores documentos son los que sirvieron de soporte a la Resoluci\u00f3n n.\u00b000006807, por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En consecuencia, el cargo se desestima\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL5011-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL5011-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL5011-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL5011-2020 \u00abSe duele el recurrente de la interpretaci\u00f3n que le dio el fallador de segundo grado al art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera arm\u00f3nica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl5011-2020\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abINHABILIDAD SOBREVINIENTE PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-38698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38698"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38698\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":38847,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38698\/revisions\/38847"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}