{"id":38703,"date":"2021-06-27T19:53:22","date_gmt":"2021-06-28T00:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38703"},"modified":"2021-06-29T15:23:41","modified_gmt":"2021-06-29T20:23:41","slug":"sd_sl2096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl2096-2021\/","title":{"rendered":"M\u00c9RITO PROBATORIO DE DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL DEMANDADO QUE NO COMPARECI\u00d3 DIRECTAMENTE AL PROCESO -FUE REPRESENTADO POR CURADOR AD LITEM-"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL2096-2021<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFinalmente, se anota que, por efectos metodol\u00f3gicos, la Corte determinar\u00e1, en su orden:<\/p>\n<p>1. Si el Colegiado vulner\u00f3 la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificaci\u00f3n laboral expedida por el demandado, carec\u00eda de autenticidad, porque \u00e9ste no compareci\u00f3 al proceso y,<\/p>\n<p>2. Si err\u00f3 protuberantemente desde el contexto f\u00e1ctico, al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el impugnante labor\u00f3 para el accionado del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o del 6 de noviembre de ese a\u00f1o a la \u00faltima fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, porque con base en esos supuestos de hecho, el Colegiado asever\u00f3 que quedaba en duda la autenticidad y autor\u00eda de dicha certificaci\u00f3n, porque la parte no compareci\u00f3 al tr\u00e1mite y que, por ende, no tuvo oportunidad para <em>\u201caceptar, desconocer y\/o tachar el mencionado escrito [&#8230;] y as\u00ed ejercer su derecho de defensa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello impera recordar que la autenticidad de la prueba documental, ata\u00f1e con la certeza que se tiene de quien la <em>suscribe, manuscribe o elabora<\/em>; que sobre el asunto la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 145 del CPTSS, hoy art\u00edculos 244 CGP, 269 y 274 del CGP:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>i) <\/em>que por cualquiera de esas tres v\u00edas puede corroborarse la autenticidad de la prueba;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii) <\/em>que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; as\u00ed como tambi\u00e9n, con los signos de individualizaci\u00f3n que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el \u00fanico elemento de adjudicaci\u00f3n de autor\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii)<\/em> que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c[&#8230;] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y \u00e9ste sostiene que est\u00e1 firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento impl\u00edcito o t\u00e1cito\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iv) <\/em>que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), \u201c<em>es factible su oposici\u00f3n, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocer\u00e1 impl\u00edcitamente con su silencio, la autenticidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que sobre la autenticidad de las <em>copias documentales<\/em>, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 1\u00ba feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL683-2013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el art\u00edculo 54 A del CPTSS, que no admite la remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una <em>presunci\u00f3n de autenticidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Sala, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elabor\u00f3,<em> \u201clo que sigue es reputarlos aut\u00e9nticos\u201d,<\/em> seg\u00fan se indic\u00f3 espec\u00edficamente en la sentencia CSJ SL6484-2015<em>, <\/em>pues la eliminaci\u00f3n del requisito de autenticaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 712 de 2001, traslad\u00f3 a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anot\u00f3 en la sentencia CSJ SL4813-2020 \u201c<em>los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualiza la Sala que acude a aquellas reglas jurisprudenciales, porque evidencian el equ\u00edvoco del Tribunal al sostener\u00a0 que hab\u00eda dudas sobre la autenticidad del documento de folio 16 del expediente, pues siendo\u00a0 una prueba aportada por el impugnante, cuya autor\u00eda imput\u00f3 al demandado y respecto de la cual era dable verificar qui\u00e9n la suscribi\u00f3, porque aparece la firma del accionado impuesta sobre su nombre e identificaci\u00f3n, los que corresponden, inclusive, con el certificado en la matr\u00edcula mercantil n.\u00b0 142440-1 del se\u00f1or Rinc\u00f3n Satizabal (anexo al plenario &#8211; f.\u00b0 3, <em>ibidem<\/em>), debi\u00f3 presumirla y no, como lo hizo, cuestionarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No desconoce la Sala que el Juez de la apelaci\u00f3n adujo que el accionado no compareci\u00f3 al proceso, porque fue representado por curador; sin embargo, esa no es una excepci\u00f3n o condicionamiento que se encuentre en el art\u00edculo 54 A del CPTSS, para no desatar la presunci\u00f3n sobre la que se discierne, por lo que la imposici\u00f3n de una exigencia o la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n que no trae aparejada la norma procesal, evidencia tambi\u00e9n su aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal la afirmaci\u00f3n pues la presunci\u00f3n de autenticidad en ciernes, est\u00e1 construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razon\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los art\u00edculos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente, porque eran de igual contenido normativo al del art\u00edculo 54 A CPTSS, en perspectiva del cual, no es posible que el Juzgador se inmiscuya en una actividad probatoria de competencia de las partes, a menos de que, se agrega, se sospeche fraude procesal o colusi\u00f3n, el cual no se advirti\u00f3 en el evento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como el recurrente, en su condici\u00f3n de demandante, present\u00f3 la certificaci\u00f3n de folio 16 del expediente para hacerla valer como prueba, en relaci\u00f3n con el precepto en reflexi\u00f3n y los tr\u00e1mites de los art\u00edculos 269 a 274 del CGP; as\u00ed como del art\u00edculo 167 <em>ibidem<\/em>, era carga del demandado desvirtuar su suscripci\u00f3n o su contenido y no pod\u00eda el Tribunal invertirla, como procedi\u00f3, al poner en duda la presunci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, aunque lo anterior es suficiente para connotar la equivocaci\u00f3n sobre la premisa jur\u00eddica de la sentencia, pues el sentenciador, se insiste, rest\u00f3 autenticidad a una prueba documental que s\u00ed la ten\u00eda, se agrega que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un desacierto al razonar que el accionado no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se enfatiza, porque la circunstancia procesal de que el demandado sea representado por curador para el litigio, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los de la persona ausente, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454, al referir, respecto de esa figura que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en las decisiones CC C429-1993 y CC C1038-2003, en las que al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 del CPTSS, el Juez Constitucional asent\u00f3 que tal precepto <em>\u201c[&#8230;] <\/em><em>busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas [&#8230;] sin que se desatiendan los derechos del demandando\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un\u00a0<em>curador<\/em> para que <em>\u201c[&#8230;] no obstante [&#8230;] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados\u201d<\/em> y, de otro, el emplazamiento, a trav\u00e9s del cual <em>\u201cse busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, no se atiene al proceso el aserto de que el demandado no hubiere contado con la oportunidad de promover la correspondiente tacha de falsedad o desconocimiento del documento, pues a pesar de que su curador, por virtud de los art\u00edculos 56 y 274 del CGP, <em>no<\/em> ten\u00eda la facultad expresa de impulsar esas actuaciones, ocurre que, como el convocado fue formalmente enterado del tr\u00e1mite, era necesario concluir, que tuvo la posibilidad de acudir al proceso, tomarlo en el estado en el que se encontrara y ejercer activamente, si lo deseaba, su defensa, pero como no lo hizo, ratific\u00f3 la autenticidad de la prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en relaci\u00f3n con ella, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, el Juez laboral debi\u00f3 tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto, trae consigo, que desde el contexto probatorio, tambi\u00e9n queda evidenciado el error f\u00e1ctico denunciado por la impugnaci\u00f3n con base en prueba de fuente calificada, debido a que, respecto de aquella documental aut\u00e9ntica, el Tribunal debi\u00f3 tener por cierto, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n personal del servicio (que dedujo de las testimoniales), que esa actividad tuvo lugar desde el 6 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, dicha certificaci\u00f3n indica que la labor personal del se\u00f1or Ventura Viveros en la Hacienda Madro\u00f1al de propiedad de Rafael Rinc\u00f3n, la ejecutaba hac\u00eda cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, por lo que, habiendo sido suscrita para esa fecha, pero de 2010, era dable inferir como extremo inicial de la relaci\u00f3n subordinada, dicha calenda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, por semejantes razones a las expuestas, concluye la Corte que el Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al restar m\u00e9rito probatorio al documento de folio 17, <em>ibidem, <\/em>consistente en <em>\u201cComprobante de Egreso n.\u00b0 CE-110523\u201d,<\/em> pues, a pesar de que solo est\u00e1 suscrito por el impugnante, tambi\u00e9n contiene se\u00f1as y signos que denotan que fue creado por el accionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso, por cuanto dicha probanza es la constancia de pago efectuada por <em>\u201cRafael Rinc\u00f3n Satizabal NIT 6.094.267-4\u201d <\/em>(membrete), por las labores del 1\u00b0 al 15 de mayo de 2011, prestadas por Ventura Viveros, soportadas en la Cuenta de Cobro FP-110510, que se efectu\u00f3 con recursos de la caja del comerciante, a raz\u00f3n de $1.700.000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego si tal documento demuestra la recepci\u00f3n del demandado de ese dinero, pues suscribi\u00f3 el formato preimpreso en aceptaci\u00f3n de ello, no exist\u00eda raz\u00f3n para que no pruebe, de cara a las reglas de autenticidad ya comentadas, que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n fue del se\u00f1or Rinc\u00f3n Satiz\u00e1bal, por motivo del servicio que le prest\u00f3 el trabajador en ese mes de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la Corte que en casos como el presente, cuando la autenticidad del documento no puede obtenerse por la r\u00fabrica de quien lo elabor\u00f3 o suscribi\u00f3, es posible derivar el conocimiento acerca de su <em>creador<\/em>, a trav\u00e9s de otros signos que individualicen la prueba, como las marcas, improntas, se\u00f1as f\u00edsicas, digitales o electr\u00f3nicas, porque conforme se explic\u00f3 en las sentencias CSJ SL5170 2019 y CSJ SL1003-2020, el <em>\u201cmundo atraviesa por <\/em><em>transformaciones tecnol\u00f3gicas disruptivas, en las cuales la digitalizaci\u00f3n de las empresas, tr\u00e1mites y procesos son el com\u00fan denominador\u201d <\/em>y la suscripci\u00f3n manual de un documento ha entrado en desuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, desde esa arista, el Tribunal volvi\u00f3 a caer en el equ\u00edvoco de negar autenticidad a otro documento, no obstante que visto era ineludible colegir que proven\u00eda del accionado y permit\u00eda demostrar que para el 2011, la actividad subordinada del recurrente persist\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, a la \u00faltima conclusi\u00f3n se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017; CSJ SL5068-2020 y CSJ SL5180-2020, seg\u00fan la cual, es viable acudir a estas si como sucedi\u00f3, se demuestra el error f\u00e1ctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los se\u00f1ores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones expuestas, debido a que qued\u00f3 demostrada la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 54 A del CPTSS y que ello llev\u00f3 a igual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 23 y 24 del CST, en tanto que el Tribunal, ni siquiera declar\u00f3, debiendo hacerlo, el contrato de trabajo y, como consecuencia, no procedi\u00f3 a reconocer los derechos laborales causados, se casar\u00e1 la sentencia impugnada\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2096-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2096-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2096-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2096-2021 \u00abFinalmente, se anota que, por efectos metodol\u00f3gicos, la Corte determinar\u00e1, en su orden: 1. Si el Colegiado vulner\u00f3 la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificaci\u00f3n laboral expedida por el demandado, carec\u00eda de autenticidad, porque \u00e9ste no compareci\u00f3 al proceso y, 2. 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