{"id":38705,"date":"2021-06-27T20:05:18","date_gmt":"2021-06-28T01:05:18","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38705"},"modified":"2021-06-29T15:27:14","modified_gmt":"2021-06-29T20:27:14","slug":"sd_sl945-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl945-2021\/","title":{"rendered":"PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL FOSYGA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS RECOBROS EFECTUADOS POR LAS EPS\u00b4S \u2013 ART\u00cdCULO 4 DEL DECRETO 1281 DE 2002"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL945-2021<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] al margen de las falencias que exhiben los ataques, a modo de doctrina aclara la Sala, que el Tribunal no err\u00f3 al concluir que los intereses del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1281 de 2002 deb\u00edan resarcir la indiscutida mora en la que incurri\u00f3 el Fosyga, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, desde el 1\u00b0 de agosto de 2017 a cargo la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES (Ley 1753 de 2015), causados con el retardo en el pago de los recobros con origen en fallos de tutela y decisiones del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico por fuera del plan obligatorio de salud garantizados por la EPS demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se dice, pues aquel decreto <em>\u201c[\u2026] <\/em><em>por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d,<\/em> desarrolla el principio de eficiencia de los art\u00edculos 48 de la CP y 2\u00b0 la Ley 100 de 1993, el cual, entendido como la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos financieros disponibles <em>\u201cpara que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d, <\/em>es transversal a todas las entidades del sistema de seguridad social integral y, en consecuencia, del subsistema de salud, conforme lo ratifica el numeral 3.9 del art\u00edculo 153 <em>ibidem<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, porque el mencionado axioma en trat\u00e1ndose de las prestaciones asistenciales en salud, orienta la acci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de <em>\u201c[\u2026 ] mejores resultados en [tal servicio] y en la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d,<\/em> lo que implica, que permea la forma en la que cada uno de los organismos de ese engranaje, cumple adecuada y oportunamente con sus obligaciones, con la finalidad exclusiva de garantizar criterios de importante relevancia constitucional, para el caso, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de que trata el art\u00edculo 49 del CP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1281 de 2002, fij\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia, en relaci\u00f3n con <em>\u201c[\u2026] <\/em><em>todas las entidades, instituciones y personas que intervienen en la generaci\u00f3n, recaudo, presupuestaci\u00f3n, giro, administraci\u00f3n, custodia o protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos del sistema de salud\u201d, <\/em>para que el servicio de salud prestado no se vea afectado por causa de retrasos en su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal objetivo tuvo como antecedente legislativo, los art\u00edculos 107 y 111.4 de la Ley 715 de 2001, que habilitaron a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico para adoptar mecanismos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos orientados a la optimizaci\u00f3n del flujo de caja del Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque como se resalt\u00f3 en la sentencia CC C-1028-2002, los recursos del sistema a cargo del fondo de solidaridad se dilu\u00edan en el tiempo, llegando a las entidades receptoras (IPS y EPS) en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, lo que exig\u00eda impedir la indebida apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n de los recursos \u201c[\u2026] por <em>cualquiera de los actores que participan de \u00e9l\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo ese panorama, la regulaci\u00f3n en comento, necesariamente cobija a la cuenta adscrita al ministerio demandado, porque, como lo reflexion\u00f3 el segundo juzgador, es un integrante del sistema de seguridad social (art\u00edculos 155 y 218 de la Ley 100 de 1993), pero tambi\u00e9n, debido a que es el principal encargado de organizar y dirigir el caudal de capitales derivados de las cotizaciones para financiar la prestaci\u00f3n de servicios, a trav\u00e9s de los dem\u00e1s intervinientes; as\u00ed como de distribuir los recursos parafiscales, destinados espec\u00edficamente a cubrir aquellas necesidades, que no est\u00e9n solventadas por las primeras fuentes de financiaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 156 \u2013 literales <em>d<\/em> y <em>l<\/em> -; 205,\u00a0 213, 214, 215, 220, 221 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre lo \u00faltimo, huelga anotar con importancia para el asunto, que en aras de lograr los prop\u00f3sitos legales y constitucionales en comento, la regulaci\u00f3n especializada por ejemplo, en las Resoluciones n.\u00b0 2949 de 2003, 3793 de 2004, 3099 de 2008, 3754 de 3008, 3977 de 2008, 5481 de 2010, 2064 de 2011, 458 de 2013, 2481 de 2013, 2729 de 2013, 5349 de 2016 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, han perfilado tambi\u00e9n los compromisos de las entidades de seguridad social en los eventos en los que los servicios que deben ser suministrados, con ocasi\u00f3n de decisiones del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico u \u00f3rdenes de tutela, no se encuentren dentro del denominado plan obligatorio de salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales contextos, se ha precisado, entre otras en la sentencia de car\u00e1cter estructural CC T-870-2006, que se impone a la EPS cubrir el costo de los servicios, medicamentos o procedimientos, cuando hubieren sido autorizado (sic) por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico u ordenados por medio de sentencia de tutela y se exige al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, como principal administrador de los recursos, entregar los necesarios que por esa causa le fueren recobrados adecuadamente, esto es, conforme los procedimientos dise\u00f1ados para el efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si como se ha venido explicado, <em>i) <\/em>el sistema de flujo de caja regulado por el Decreto 1281 de 2001 es una herramienta creada por el legislador para garantizar la disponibilidad econ\u00f3mica de los recursos en favor de los directos prestadores del servicio, que busca evitar la amenaza de los derechos de acceso de la poblaci\u00f3n en general, por la desfinanciaci\u00f3n y la mora en la disponibilidad de los recursos que sufren; <em>ii)<\/em> las EPS tienes derecho a recibir del Fosyga las fuentes provenientes tanto de las cotizaciones como de los aportes fiscales, para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales se encuentren o no dentro del denominado plan obligatorio de salud y, <em>iii) <\/em>los intereses moratorios buscan menguar el impacto que genera la carencia de recursos oportunos y disponibles, no hay raz\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 para comprender, como lo insiste la impugnaci\u00f3n, que no se le pueden reclamar los \u00faltimos determinados en mencionada fuente normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insiste la Corporaci\u00f3n,\u00a0 los intereses en comento buscan paliar las consecuencias de desfinanciamiento que genera el pago tard\u00edo, inclusive, cuando se trata de los procedimientos originados en los llamados recobros regulados para el particular en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3099 de 2008, modificada por las 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y 1089 de 2011, esto es, cuando tienen como prop\u00f3sito reintegrar al patrimonio de las EPS lo sufragado con recursos propios, respecto de prestaciones asistenciales que deben ser asumidas por el Estado, en el marco de los art\u00edculos 48 y 49 superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el particular, el Consejo de Estado \u00f3rgano l\u00edmite en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de preceptos normativos nacionales de car\u00e1cter reglamentario, en sentencia CE, 15 dic. 2016, rad. 11001-03-04-000-2005-00264-01, al reiterar la decisi\u00f3n <em>\u201c[\u2026]<\/em><em> del 29 de abril de 2010, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de normas de la Resoluci\u00f3n No. 002933 de 15 de agosto de 2006\u201d;<\/em> as\u00ed como tambi\u00e9n, al ratificar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del <em>\u201c[\u2026]<\/em><em> diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2010-00086-00(2023)\u201d, <\/em>concluy\u00f3 que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>i)<\/em> Los intereses moratorios del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1281 de 2002, tienen un car\u00e1cter resarcitorio con fundamento jur\u00eddico en el principio de la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica del art\u00edculo 90 de la CP.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>ii) <\/em>Un entendimiento literal de la norma, conlleva a que para la causaci\u00f3n de aquel cr\u00e9dito, baste con que se trate del cumplimiento tard\u00edo en el pago o giro de recursos del sistema de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii)<\/em> Desde un criterio finalista del precepto, estos cumplen una funci\u00f3n disuasiva de retrasos injustificados, para conjurar una anomal\u00eda que afecta la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] refuerza el derecho de todos los actores a recibir oportunamente los pagos a su favor de cualquier entidad, instituci\u00f3n o persona obligada a ello dentro del propio sistema de salud, de acuerdo con los mandatos de eficiencia y oportunidad antes citados\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>iv)<\/em> Una lectura arm\u00f3nica del decreto permite advertir, que regula diversos tipos de pago, como los que presentan las IPS a diferentes actores del sistema (art\u00edculo 7\u00b0, <em>ibidem<\/em>); las compensaciones entre el Fosyga y las EPS por raz\u00f3n de cotizaciones y unidades por capitaci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0 y 9\u00b0, <em>ib<\/em>); los flujos de caja del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculos 10\u00b0 y 12, <em>ibidem<\/em>) y, <em>\u201ccualquier cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga\u201d (art\u00edculo 13, <\/em><em>ib<\/em>)<em>, <\/em>sin disponer beneficio alguno en favor del fondo en comento en el ac\u00e1pite de protecci\u00f3n de los recursos de la cuenta adscrita al Ministerio de Salud (art\u00edculo 15, <em>ibidem<\/em>).<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>v)<\/em> En consecuencia, en punto a la sistematicidad de la norma y la finalidad del sistema de salud,<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c[\u2026] al tenor del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 del mismo, que los recobros al FOSYGA por prestaciones no POS quedaron sujetos a la tasa de inter\u00e9s moratorio establecida para los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La amplitud de estas normas no permitir\u00eda afirmar, a juicio de la Sala, que la referida tasa de mora est\u00e9 reservada a favor, \u00fanicamente, de las entidades estatales que participan en el sistema o que se limit\u00f3 a las deudas entre las entidades e instituciones privadas con exclusi\u00f3n de las p\u00fablicas. Unas y otras, est\u00e1n obligadas a facilitar el flujo de recursos de la salud y, respecto de todas ellas, el inter\u00e9s de mora a la tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00b0 deber\u00e1 cumplir su funci\u00f3n de apremio de los pagos y giros debidos por los diversos actores del sistema, inclusive cuando el deudor es el propio Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no es cierto que la imposici\u00f3n de los intereses de mora vulnere el principio de legalidad, pues aunque es de la esencia del sistema de seguridad social en salud, procurar que los recursos del sistema se asignen de forma exclusiva a los fines para los cuales se reservaron, m\u00e1xime cuando conforme a la jurisprudencia y la doctrina, se reconoce de manera uniforme y pac\u00edfica que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominaci\u00f3n que de estos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), tienen naturaleza parafiscal; tambi\u00e9n lo es que, encontr\u00e1ndose sujetos a su propia normativa, est\u00e1n destinados en el marco de la responsabilidad estatal del art\u00edculo 90 de la CP, a resarcir el retardo que afecta la materializaci\u00f3n efectiva del servicio\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL945-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL945-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL945-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL945-2021 \u00ab[\u2026] al margen de las falencias que exhiben los ataques, a modo de doctrina aclara la Sala, que el Tribunal no err\u00f3 al concluir que los intereses del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1281 de 2002 deb\u00edan resarcir la indiscutida mora en la que incurri\u00f3 el Fosyga, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl945-2021\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL FOSYGA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS RECOBROS EFECTUADOS POR LAS EPS\u00b4S \u2013 ART\u00cdCULO 4 DEL DECRETO 1281 DE 2002\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-38705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38705"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38705\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":38811,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38705\/revisions\/38811"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}