{"id":38710,"date":"2021-06-27T20:29:32","date_gmt":"2021-06-28T01:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38710"},"modified":"2021-06-29T15:08:45","modified_gmt":"2021-06-29T20:08:45","slug":"sd_sl407-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl407-2021\/","title":{"rendered":"POSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, CON BASE EN EL ART\u00cdCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL407-2021<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Corte se debe ocupar de determinar: <em>i)<\/em> si en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es posible acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber cumplido el m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n por vejez y, <em>ii)<\/em> de ser as\u00ed, s\u00ed la densidad que debe quedar demostrada es la de la pensi\u00f3n m\u00ednima que ampara ese riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el efecto, se impone precisar que en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL838-2013; CSJ SL12753-2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942-2018, la Corporaci\u00f3n adoctrin\u00f3 que, por virtud de la analog\u00eda, es posible acudir al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en aras de examinar la situaci\u00f3n pensional de un afiliado calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 50 % o superior, aun cuando esa norma, en principio, no fuere la aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, para cuando el beneficiario del r\u00e9gimen de prima media, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no hubiere alcanzado a aportar las semanas exigidas del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; no obstante que, en toda su vida laboral, s\u00ed hubiere logrado contribuir de forma suficiente al sistema por tener las cotizaciones requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal consideraci\u00f3n, explic\u00f3 la Sala, debido a que, para la pensi\u00f3n de invalidez, en circunstancias como la descrita, hay una deficiencia normativa, pues el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no regula aquella hip\u00f3tesis; por lo que su aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica, conlleva para dicho evento, un obst\u00e1culo irrazonable a la materializaci\u00f3n del derecho de la seguridad social, en tanto que, con independencia de la cantidad de aportaciones que hubiere realizado, deber\u00eda negarse su derecho a acceder a la prestaci\u00f3n que le permita conseguir dignamente un sustento vital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, una soluci\u00f3n coherente con los principios orientadores del sistema, impone suplir el vac\u00edo legislativo, acudiendo a la soluci\u00f3n jur\u00eddica brindada en materias semejantes, como la del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de pensiones de sobrevivientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, en las providencias citadas, la Sala, desde la teleolog\u00eda de la Ley 100 de 1993, en garant\u00eda de la dignidad humana; as\u00ed como tambi\u00e9n, de la protecci\u00f3n a la vida a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, a modo de doctrina, el Convenio n.\u00b0 102 de la OIT, relativo a las Normas M\u00ednimas de la Seguridad Social, razon\u00f3 que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo ser\u00eda eficaz el Sistema de Seguridad Social e ir\u00eda en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para que se le otorgue una prestaci\u00f3n por vejez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en la sentencia CSJ SL12753-2014, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que para acudir al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de invalidez, se requiere:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en armon\u00eda con el conflicto de legalidad planteado, tambi\u00e9n es necesario exaltar, que la regulaci\u00f3n sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en ambos reg\u00edmenes, es la misma, seg\u00fan se advierte de los art\u00edculos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 <em>ibidem<\/em>, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente y del art\u00edculo 48 de la CP, que indica: <em>\u201c[\u2026] Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la deficiencia normativa existente en el r\u00e9gimen de prima media, respecto de las regulaciones de la pensi\u00f3n de invalidez, que no se avizora en punto a las prestaciones de sobrevivencia, cuando el afiliado no cotiz\u00f3 en los tres a\u00f1os anteriores al hecho que causa el derecho, pero s\u00ed aport\u00f3 el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la prestaci\u00f3n por vejez, por obvias razones, tambi\u00e9n tiene lugar en el subsistema pensional de ahorro individual, porque, se insiste, el \u00faltimo se remite a las reglas de aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, para acatar el deber judicial de resolver el caso aun cuando no hay norma expresamente aplicable (art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887) y, a su vez, garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los art\u00edculos 13, 29, 228 y 230 de la CP; la omisi\u00f3n legislativa en las regulaciones sobre la pensi\u00f3n de invalidez debe solucionarse de forma uniforme para todas aquellas personas que se encuentren en id\u00e9nticas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual, para examinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un afiliado que no aport\u00f3 en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, han de verificarse los requisitos que, en igual situaci\u00f3n, respecto de las pensiones de sobrevivientes, apareja el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios de ese cr\u00e9dito social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal manera, se aclara, no se trata de trasladar los requisitos de una pensi\u00f3n de vejez a la de invalidez, como lo plantea la acusaci\u00f3n con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino de aplicar el derecho de acuerdo con un ejercicio normativo acorde con la finalidad del sistema y con los pilares del Estado Social de Derecho, esto es, la igualdad y la dignidad humana y as\u00ed acudir a normativas que regulan situaciones semejantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, la conclusi\u00f3n en comento, no la desdice el hecho de que cada modelo pensional tenga unas caracter\u00edsticas distintivas, porque, en todo caso, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica analizada pretende garantizar el fin constitucional del sistema general de pensiones, que no es excluyente o dis\u00edmil en cada uno de los reg\u00edmenes, sino, por el contrario, igual, arm\u00f3nico y coexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema, la jurisprudencia ha destacado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4108-2020 con fundamento en los art\u00edculos 13, 48, 53 de la CP; 1\u00b0 a 3\u00b0 y 12 de la Ley 100 de 1993; 22 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y los principios de integralidad, eficiencia, solidaridad, unidad y universalidad del sistema general de seguridad social, que, pese a las diferencias estructurales entre el r\u00e9gimen de prima media y el de ahorro individual, los objetivos y valores que los legitiman, son transversales y, \u201c<em>[\u2026] por lo tanto, deben tener como fin com\u00fan la garant\u00eda y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones econ\u00f3micas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, en esa providencia la Corporaci\u00f3n, al explicar las razones por las cuales las regulaciones sobre la pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez, no son exclusivas del r\u00e9gimen de prima media, sino coexistentes en el de ahorro individual, razon\u00f3 que conforme el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993, las diferencias de los subsistemas no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que les dan vigencia y utilidad, porque, \u201c<em>[\u2026]<\/em><em> ambos esquemas de administraci\u00f3n est\u00e1n convocados a potencializarlos en su mayor medida [\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego no resulta posible, en perspectiva del art\u00edculo 13 superior, como lo plantea la acusaci\u00f3n, acudir a una lectura restrictiva de la norma que perjudique la materializaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional irrenunciable de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando lo buscado por las regulaciones del sistema de seguridad social es proteger a <em>\u201c[\u2026] todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d,<\/em> independientemente del mecanismo utilizado para la financiaci\u00f3n de sus prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00faltimo, debido a que, en todo caso, bajo un principio de justicia, conforme se explic\u00f3 en la sentencia que se comenta, con referencia en la providencia CSJ SL929-2018, cada uno de los afiliados al sistema, contribuye seg\u00fan su capacidad y, en consecuencia, debe recibir lo necesario para atender de forma digna las contingencias de la vida, como en el caso lo es la invalidez, cuando desde ciertos par\u00e1metros objetivos demarcados en la ley, se cumple con la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese norte, lo que propone la censura, esto es, que la lectura favorable de los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 de 2003, \u00fanicamente es aplicable a los afiliados del r\u00e9gimen de prima media, constituye una afrenta al derecho a la igualdad, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la CP y 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, en tanto que genera una distinci\u00f3n entre dos personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la sola condici\u00f3n del r\u00e9gimen al que se encuentra vinculado, lo que impedir\u00eda, para una de ellas, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como ese tipo de comprensiones est\u00e1n proscritas en el ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, 48 y 93 superiores, no err\u00f3 el Tribunal al acoger la interpretaci\u00f3n normativa planteada desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, para solucionar la situaci\u00f3n pensional de un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez no ten\u00eda 50 semanas, pero que antes de esa calenda, ten\u00eda m\u00e1s de las exigidas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, aunque la acusaci\u00f3n es parcialmente fundada, porque acorde con lo esbozado, el Tribunal debi\u00f3 verificar, si el reclamante para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, 3 de abril de 2006, ten\u00eda las semanas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no, como procedi\u00f3, s\u00ed en toda su vida laboral, esto es, hasta el 2008, contaba con las requeridas en la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la Sala, en sede de instancia llegar\u00eda a igual decisi\u00f3n condenatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL407-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL407-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL407-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL407-2021 \u00ab[\u2026] la Corte se debe ocupar de determinar: i) si en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es posible acceder a la pensi\u00f3n de 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