{"id":38713,"date":"2021-06-27T20:57:25","date_gmt":"2021-06-28T01:57:25","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38713"},"modified":"2021-06-29T15:10:45","modified_gmt":"2021-06-29T20:10:45","slug":"sd_sl1420-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl1420-2021\/","title":{"rendered":"PENSI\u00d3N FAMILIAR A CARGO DEL FONDO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y PENSIONES (FONCEP) COMO ADMINISTRADOR DEL R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA"},"content":{"rendered":"<p>SL1420-2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara desatar la discusi\u00f3n jur\u00eddica, la Sala estima pertinente examinar: <strong>(i)<\/strong> la finalidad y los requisitos de la pensi\u00f3n familiar; <strong>(ii)<\/strong> las atribuciones del Foncep frente al reconocimiento y pago de pensiones y <strong>(iii)<\/strong> el estudio del caso concreto.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La pensi\u00f3n familiar: finalidad y requisitos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La pensi\u00f3n familiar es una prestaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, introducida con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1580 de 2012. Dicha pensi\u00f3n es reconocida a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes conjuntamente, que obtengan la edad m\u00ednima para pensionarse y que re\u00fanan, entre los dos, la densidad de cotizaciones y\/o requisitos requerida para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL3819-2020, explic\u00f3:<\/p>\n<p><em>\u201c[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p><em>Tal esfuerzo legislativo, fundado en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social -art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic)- y el cumplimiento de los fines del Estado \u2013 art\u00edculo 9.\u00ba ib\u00eddem-, dio como resultado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica especial que permite que los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Aquella prestaci\u00f3n se instituy\u00f3 para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social en materia pensional, facilit\u00e1ndole a los miembros de la pareja la consolidaci\u00f3n de un derecho pensional al cual no tendr\u00edan acceso individualmente, a partir de la sumatoria de sus esfuerzos de cotizaci\u00f3n. Dicha finalidad ha sido tambi\u00e9n precisada por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia CC C-134 de 2016:<\/p>\n<p>\u201c<em>La sumatoria de esfuerzos, que es una de las condiciones de la pensi\u00f3n familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensi\u00f3n de vejez, dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto prestaci\u00f3n nueva, la pensi\u00f3n familiar haya sido pensada como un mecanismo para ampliar la cobertura del sistema, facilit\u00e1ndole a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensi\u00f3n, siempre que as\u00ed lo deseen\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n supone que dos personas sean acreedoras de una mesada pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez entre los dos. Por ello, se predica de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que, por un lado, hayan cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse, y, por otro lado, acumulen en conjunto, las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para causar la pensi\u00f3n de vejez trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1580 de 2012, que adicion\u00f3 el t\u00edtulo V al Libro I de la Ley 100 de 1993, la define de la siguiente manera:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Posteriormente, el Decreto 288 de 2014 reglament\u00f3 dicha ley, precisando con claridad las condiciones necesarias para el otorgamiento de la pensi\u00f3n familiar. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que los requisitos que debe acreditar cada c\u00f3nyuge o los compa\u00f1eros permanentes, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, son los siguientes:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De conformidad con lo anterior, el otorgamiento de la pensi\u00f3n familiar requiere de: <strong>(i)<\/strong> la afiliaci\u00f3n al mismo r\u00e9gimen pensional por parte de los miembros de la pareja, en este caso el de Prima Media, al momento de solicitar la pensi\u00f3n; <strong>(ii)<\/strong> alcanzar la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, sin tener la densidad de aportes m\u00ednima para causar la prestaci\u00f3n de vejez ni la capacidad de seguir cotizando; <strong>(iii)<\/strong> que no se haya pagado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; <strong>(iv)<\/strong> sumar entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros el n\u00famero de semanas exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n; <strong>(v)<\/strong> acreditar una convivencia permanente de, por lo menos 5 a\u00f1os, iniciada antes de los 55 a\u00f1os y <strong>(v)<\/strong> la clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En suma, la pensi\u00f3n familiar constituye una prestaci\u00f3n pensional que cubre el riesgo de vejez, otorgada a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de manera conjunta, cuando la suma de sus cotizaciones alcanza el m\u00ednimo para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, para aquellas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad quienes, por s\u00ed solas, no acumulan los aportes necesarios para causar su derecho pensional propio.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La responsabilidad del Foncep frente al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi-, instituido inicialmente mediante los Decretos 552 y 952 de 1974, fue transformado por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1 D.C. en el Foncep, en virtud del art\u00edculo 60 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p>En lo pertinente a la entidad en comento, dicha norma dispuso que:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65 del Acuerdo se\u00f1al\u00f3 el objeto y las funciones de dicho establecimiento p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De lo antes expuesto, es posible concluir, con respecto a las atribuciones del Foncep, lo siguiente:<\/p>\n<p>En primer lugar, que el objeto y las funciones del Foncep descritas en la norma antes transcritas se refieren a los actos de reconocimiento y de pago de pensiones. Lo anterior supone que su actuaci\u00f3n consiste en un acto de reconocimiento, entendido como la declaraci\u00f3n de titularidad de un derecho en cabeza de una persona natural o jur\u00eddica, seguido de un acto de pago, consistente en la entrega efectiva de la suma definida para la mesada pensional.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Foncep es la persona jur\u00eddica a quien le asiste el deber de cumplir la obligaci\u00f3n de otorgar el derecho al ciudadano sobre la prestaci\u00f3n pensional, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa o judicial, as\u00ed como de girar los recursos tendientes a materializar el cumplimiento de las atribuciones que la ley le atribuye.<\/p>\n<p>Ello, se reitera, como quiera que la disposici\u00f3n precept\u00faa que al Foncep le corresponde \u201c<em>[\u2026] reconocer y pagar<\/em> <em>[\u2026] las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital<\/em>\u201d, por lo que no se relega como un mero ejecutor de una obligaci\u00f3n de pago, sino como el sujeto a quien se le puede exigir el derecho a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, conviene examinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201c<em>obligaciones pensionales legales y convencionales<\/em>\u201d contenido en la norma, para efectos de establecer, posteriormente, si la pensi\u00f3n familiar es susceptible de ser reconocida por el Foncep.<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse que las pensiones convencionales son aquellas prestaciones estipuladas a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n o pacto colectivo de trabajo, que no est\u00e1n descritas en una disposici\u00f3n legal (CSJ SL2656-2020). Por el contrario, las pensiones legales son aquellas que provienen de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, es decir, de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s que la modifican y\/o complementan. Las obligaciones pensionales descritas en la ley, por consiguiente, hacen parte de aquellas a las que el Foncep est\u00e1 llamado a reconocer.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las obligaciones pensionales a su cargo guarda una estrecha relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional que \u00e9ste administra, en la medida en que el Sistema General de Pensiones actualmente vigente se compone de dos reg\u00edmenes -el de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad-, cada uno con su propia regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 establece cu\u00e1les son las entidades administradoras de Prima Media, indicando que, si bien el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) es la entidad encargada a reconocer sus pensiones por excelencia, lo cierto es que el inciso segundo de dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que, \u201c<em>Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administraran este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicho precepto legal realizada por la Sala la lleva a concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal y a la r\u00e9plica, el Foncep es administradora del R\u00e9gimen de Prima Media respecto de sus afiliados, como el caso de los demandantes.<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario supondr\u00eda inferir que el Foncep no hace parte de ning\u00fan r\u00e9gimen pensional del Sistema General de Pensiones, lo que conducir\u00eda a la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de los recurrentes, cuando las normas de la seguridad social permiten determinar que los fondos administran el R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicha afirmaci\u00f3n encuentra asidero en el hecho de que la naturaleza de aportes realizados por los demandantes a las entidades pertenecientes al Distrito Capital corresponde a lo que caracteriza al R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>Es decir: los recurrentes no eran titulares de una cuenta de ahorro individual, sino que realizaban cotizaciones a un fondo com\u00fan para ser acreedores de una prestaci\u00f3n pensional previamente definida, luego del cumplimiento de una serie de requisitos, tal y como lo describen los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Por esas razones, debe entenderse que el Foncep hace parte del R\u00e9gimen de Prima Media y que, por lo tanto, los demandantes se reputan afiliados a \u00e9l. En esa medida, se equivoca el Tribunal y la entidad opositora cuando aducen que este r\u00e9gimen es exclusivamente administrado por Colpensiones.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto anteriormente, se desprende que el Foncep constituye la entidad p\u00fablica encargada de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de car\u00e1cter legal y convencional de los servidores p\u00fablicos vinculados a entidades de Bogot\u00e1 D.C., y le corresponde otorgar aquellas que hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, habida cuenta de que la ley lo reputa administradora de \u00e9l.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>El an\u00e1lisis hecho en precedencia permite concluir que el Tribunal, de manera equivocada, concluy\u00f3 que los recurrentes no hab\u00edan acreditado su afiliaci\u00f3n, cuando lo cierto es que la Ley 100 de 1993 le atribuye al Foncep la administraci\u00f3n de Prima Media respecto de sus afiliados.<\/p>\n<p>En efecto, el fondo, como establecimiento p\u00fablico encargado principalmente del \u201c<em>[\u2026] reconocimiento y pago de obligaciones pensionales legales y extralegales<\/em>\u201d, tiene el deber de otorgar, en lo pertinente al caso en particular, las prestaciones pensionales contenidas en la ley para sus afiliados; en particular, aquellas pertenecientes a Prima Media, en virtud del art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>En ese horizonte, deben hacerse dos consideraciones. En primer lugar, que la pensi\u00f3n familiar efectivamente constituye una obligaci\u00f3n pensional legal, como quiera que, por un lado, \u00e9sta fue creada en virtud de una ley de la Rep\u00fablica -la Ley 1580 de 2012-; y, por otro, que las disposiciones que regulan dicha prestaci\u00f3n hacen parte del T\u00edtulo V del Libro I de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que afirmar, que el Foncep est\u00e1 obligado al reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de car\u00e1cter legal y, al mismo tiempo, establecer que la pensi\u00f3n familiar no es susceptible de ser reconocida por \u00e9l, comporta una evidente contradicci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n pensional, a todas luces legal, constituir\u00eda una obligaci\u00f3n a su cargo, a la luz de las normas que regulan a dicho instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, debe interpretarse que los demandantes est\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media, toda vez que la entidad llamada a reconocer una eventual pensi\u00f3n a favor de ellos -Foncep-, es administradora de \u00e9l.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que los demandantes no hab\u00edan acreditado su afiliaci\u00f3n, habida cuenta de que, como qued\u00f3 sentado, debe entenderse que los eventuales acreedores de una prestaci\u00f3n pensional a cargo de Foncep hacen parte de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En ese contexto, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de un criterio interpretativo equivocado, cuando la Ley 100 de 1993 establece con claridad que, entre otros, los fondos de pensiones, \u00ab<em>administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados<\/em>\u00bb y que la pensi\u00f3n familiar no era susceptible de ser reconocida por el Foncep, cuando \u00e9sta es, una obligaci\u00f3n pensional de car\u00e1cter legal.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el mencionado fondo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n familiar en favor de los demandantes, como quiera que estos s\u00ed cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisi\u00f3n que en instancia corresponde, las cuales permiten concluir que, tal y como lo estableci\u00f3 el juzgado, los demandantes cumplen con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1420-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1420-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1420-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1420-2021 &nbsp; \u00abPara desatar la discusi\u00f3n jur\u00eddica, la Sala estima pertinente examinar: (i) la finalidad y los requisitos de la pensi\u00f3n familiar; (ii) las atribuciones del Foncep frente al reconocimiento y pago de pensiones y (iii) el estudio del caso concreto. 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