{"id":38719,"date":"2021-06-27T21:14:06","date_gmt":"2021-06-28T02:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38719"},"modified":"2021-06-29T15:12:20","modified_gmt":"2021-06-29T20:12:20","slug":"sd_sl1287-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl1287-2021\/","title":{"rendered":"VIOLACI\u00d3N CL\u00c1USULA DE EXCLUSIVIDAD"},"content":{"rendered":"<p>SL1287-2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la controversia que corresponde dilucidar a la Corte se centra en revisar si la cl\u00e1usula de exclusividad de servicios pactada entre las partes del contrato de trabajo, fue preterida por el demandante al ser parte en la constituci\u00f3n de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, participaci\u00f3n que cedi\u00f3 en el mes de febrero de 2015 y, por ende, si constituy\u00f3 justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral, tal y como lo concluy\u00f3 el colegiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que concerniente (sic), esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, ense\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c[\u2026] conforme al art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideraci\u00f3n del principio de la buena fe contractual, consagrado en el art\u00edculo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contrar\u00eda regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aqu\u00e9l con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estar\u00eda incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusividad pueda constituir justa causa de despido, deben concurrir al menos tres circunstancias de hecho: (i) que las partes la hubieren consagrado en el contrato, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiese prestados servicios \u201c<em>de la misma especie de los que ejecuta a aqu\u00e9l con quien convino la exclusividad\u201d <\/em>a otro empleador y (iii) que ese incumplimiento contractual se encuentre catalogado como grave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este asunto, como ya se dijo, no existe duda de que las partes pactaron ula (sic) cl\u00e1usula de exclusividad que, mirada en su tenor literal, indica que estaba circunscrita o limitada a: \u201c<em>no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, como el texto de la cl\u00e1usula trascrita no fue objeto de discusi\u00f3n, para determinar si el trabajador viol\u00f3 el acuerdo era menester establecer, si prest\u00f3 servicios laborales de manera directa o indirecta para Blue Smart Inmobiliaria SAS, o si trabaj\u00f3 por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de su contrato al servicio de RV Inmobiliaria SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, si bien la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los jueces en las instancias est\u00e1n revestidos con la potestad de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, salvo que se trate de hechos que requieran prueba solemne, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, y que por tal raz\u00f3n la Corte, en principio, no proceder\u00eda la casaci\u00f3n la providencia de segunda instancia, tambi\u00e9n ha dicho que la sentencia del Tribunal se infirmar\u00e1 cuando sea manifiesta la disociaci\u00f3n entre la aprehensi\u00f3n del juez y el medio de instrucci\u00f3n calificado en el que bas\u00f3 su decisi\u00f3n, error en el que incurri\u00f3 el Colegiado en el <em>sub lite<\/em> al basar su decisi\u00f3n en que como el accionante particip\u00f3 en la constituci\u00f3n de la empresa Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. y recibi\u00f3 dividendos de la misma, incumpli\u00f3 con la cl\u00e1usula contractual, lo anterior a pesar de que <em>\u201cno prest\u00f3 servicios directamente para la empresa constituida\u201d<\/em>, pero entendi\u00f3 que si (sic) trabajo (sic) indirectamente por cuenta propia en el mismo oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, lo que confirma esta Corte es que err\u00f3 ostensiblemente el <em>ad quem<\/em> al deducir de las pruebas cuya valoraci\u00f3n se censura, que como el demandante particip\u00f3 en la constituci\u00f3n de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula contractual de exclusividad, m\u00e1xime que, a rengl\u00f3n seguido acept\u00f3 que no prest\u00f3 servicios directamente para la empresa constituida para luego asumir, que por el hecho de constituir una sociedad con similar objeto social al de la demandada, s\u00ed trabajo indirectamente en el mismo oficio, adem\u00e1s que recibi\u00f3 dividendos cuando no hay prueba dentro del proceso que acredite tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo que viene de analizarse, contrario a lo concluido por el Tribunal, no encuentra la Sala acreditado un incumplimiento grave de las obligaciones legales del trabajador, tampoco se acredit\u00f3 un alcance o contenido distinto del acuerdo contractual pues, la obligaci\u00f3n pactada se circunscribi\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 26 del CST, bajo el entendimiento asignado por la jurisprudencia, esto es, a la prohibici\u00f3n al trabajador de prestar servicios del mismo g\u00e9nero y variedad a los que ejecuta en favor del empleador con quien convino la exclusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto dicho, debi\u00f3 acreditarse por el empleador demandado, sin embargo, los elementos de juicio y las mismas afirmaciones hechas por las partes, no dan cuenta de que el promotor del proceso si quiera hubiera ejecutado servicios, mucho menos similares o de la misma especie a los que contrato (sic) y prest\u00f3 a la demandada, y no obstante que particip\u00f3 en la constituci\u00f3n de Blue Smart Inmobiliaria SAS y adquiri\u00f3 algunas acciones, que en 2015 cedi\u00f3, fue en condici\u00f3n de accionista de dicha sociedad, como se desprende de su acto constitutivo (f. 118 a 132 y 154), que no como trabajador, contratista o en situaci\u00f3n similar, por manera que mal podr\u00eda afirmarse que se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo dicho, queda claro que la demandada no explic\u00f3 y tampoco demostr\u00f3, qu\u00e9 clase de servicios habr\u00eda prestado el trabajador a Blue Smart Inmobiliaria SAS, en vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, aunado a que no hay claridad de la forma como lleg\u00f3 a sus manos la documental en la que le informan acerca de la constituci\u00f3n de la empresa en el a\u00f1o 2016, esto fue, tiempo despu\u00e9s de que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Romero cediera sus acciones \u00a0y dejara de ostentar la calidad de socio de la citada persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tampoco encuentra esta Corte, que conforme a las exigencias del precedente jurisprudencial citado en con antelaci\u00f3n, la empleadora hubiese previamente catalogado de grave el incumplimiento de la pluricitada cl\u00e1usula contractual, omisi\u00f3n que termina por socavar la decisi\u00f3n del Colegiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar, advierte la Sala que el entendimiento sobre el cual edific\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n muestra un desconocimiento o por decir lo menos, una injustificada restricci\u00f3n a la libertad de empresa consagrada, adem\u00e1s como derecho en el art. 333 de nuestra Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">En consecuencia, el cargo prospera, exclusivamente en cuanto revoc\u00f3 la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto debidamente indexada, y se casar\u00e1 el fallo en este \u00fanico punto\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1287-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1287-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones 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