{"id":38722,"date":"2021-06-27T21:26:51","date_gmt":"2021-06-28T02:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38722"},"modified":"2021-06-29T15:17:07","modified_gmt":"2021-06-29T20:17:07","slug":"sd_sl1114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl1114-2021\/","title":{"rendered":"MALTRATAMIENTO DE PALABRA U OBRA COMO JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, CONFIGURADA POR ENV\u00cdO DE MENSAJE DE DATOS V\u00cdA WHATSAPP"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1114-2021<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn esta perspectiva la Sala analizar\u00e1 objetivamente las pruebas que denuncia la recurrente como dejadas de valorar y err\u00f3neamente apreciadas, de cara a determinar si se present\u00f3 alg\u00fan error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se prob\u00f3 la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminaci\u00f3n del nexo contractual, consistente en que el demandante env\u00edo de su dispositivo m\u00f3vil a un grupo de WhatsApp el siguiente mensaje: \u201cCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman\u201d, y de ser as\u00ed si esa conducta constituye un despido justificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, analizado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se advierte que confes\u00f3: i) que rindi\u00f3 la diligencia de descargos; ii) que hac\u00eda parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa; iii) que ten\u00eda participaci\u00f3n activa en el aludido grupo; iv) que los trabajadores Libardo Sierra y Bernardo Garc\u00eda, conformaban dicho grupo, quienes en su diligencia de descargos rindieron tambi\u00e9n declaraci\u00f3n; y v) que \u00e9l conoc\u00eda el reglamento interno de trabajo de la empresa. Aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada a la hora de valorar en conjunto las pruebas del proceso, lo que significa, que apreci\u00f3 con error la confesi\u00f3n que de esta diligencia se deriva.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Acta de descargos de la versi\u00f3n rendida por el accionante (f.\u00b0 62 a 65).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a este documento la recurrente afirma que el Tribunal lo apreci\u00f3 equivocadamente, porque del mismo dedujo que el promotor del proceso simplemente neg\u00f3 haber escrito el referido \u201cmensaje\u201d en la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea; pero no advirti\u00f3 que en esa diligencia el accionante fue enf\u00e1tico en manifestar que: \u201cdebe haber algo en mi tel\u00e9fono, que fue manipulado \u2026 yo solicito a la empresa que me explique c\u00f3mo obtuvieron ese chat de mi celular\u201d, afirmaci\u00f3n que para la sociedad recurrente acredita que el trabajador demandante jam\u00e1s puso en tela de juicio que el \u201cdeplorable mensaje\u201d s\u00ed sali\u00f3 de su celular, as\u00ed haya negado su autor\u00eda, aspecto que se corrobora con las preguntas y respuestas 3 y 6 de la aludida acta de descargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, revisado el contenido de la mencionada acta de descargos rendidos por el demandante, se tiene que las preguntas 3 y 6 a las que alude la empresa demandada, as\u00ed como sus respuestas son del siguiente tenor literal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente de lo se\u00f1alado en precedencia, es dable colegir que el Tribunal valor\u00f3 con error el acta de descargos, pues aunque en este documento el demandante niega ser el autor del mensaje que se le enrostr\u00f3 como justa causa de despido, al revisar la Sala su contenido con detenimiento, encuentra que \u00e9ste tambi\u00e9n asever\u00f3: \u201cRefiero que debe haber algo en mi tel\u00e9fono, que fue manipulado\u201d y que \u201cYo solicito a la empresa que me explique c\u00f3mo obtuvieron ese chat de mi celular\u201d; lo que significa que acepta que fue de su m\u00f3vil que sali\u00f3 el aludido mensaje o chat, cuya existencia no niega, aspecto que no fue tenido en cuenta por el ad quem al concluir que de las pruebas practicadas en el proceso no era posible establecer con precisi\u00f3n el texto del mensaje enviado, el n\u00famero de tel\u00e9fono desde el cual se remiti\u00f3, as\u00ed como tampoco la fecha y hora ni la direcci\u00f3n IP de env\u00edo; pues las afirmaciones del accionante no dejan duda que fue desde su celular que sali\u00f3 el referido mensaje objeto de controversia, m\u00e1xime que al absolver el interrogatorio de parte confes\u00f3 y no desconoci\u00f3 haber rendido la diligencia de descargos en comento y que hac\u00eda parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que, el fallador de alzada cometi\u00f3 el error de valoraci\u00f3n del acta de descargos que la censura le atribuy\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Aspectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puestas as\u00ed las cosas, surge evidente que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en equ\u00edvoco jur\u00eddico, toda vez que partiendo del hecho aceptado por el demandante respecto a que el mensaje que se le enrostra como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo que lo uni\u00f3 con la empresa accionada, sali\u00f3 de su celular, no era a la demandada a la que le correspond\u00eda demostrar que no hab\u00eda sido el convocante al proceso quien lo escribi\u00f3 o envi\u00f3, ya que esa carga probatoria deb\u00eda asumirla el accionante, quien niega ser el autor de tal mensaje o chat y afirma que le manipularon su tel\u00e9fono m\u00f3vil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, una vez establecido como lo est\u00e1, que la manifestaci\u00f3n o texto: \u201cCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman\u201d, sali\u00f3 del tel\u00e9fono celular del actor, a \u00e9ste le correspond\u00eda probar que efectivamente le manipularon su m\u00f3vil para crearle ese mensaje y que lo remitieron sin su autorizaci\u00f3n al grupo WhatsApp de la empresa al que pertenec\u00eda, ello por ser el due\u00f1o del equipo y responsable del mismo; as\u00ed que si se present\u00f3 alguna manipulaci\u00f3n, como afirma en los descargos, estaba en el deber de demostrarla, lo que no hizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, el juez de alzada al imponerle tal carga probatoria a la demandada Cerro Matoso S.A., invirti\u00f3 la carga de la prueba, ya que, se itera, una vez qued\u00f3 demostrado por parte del accionante el hecho del despido con la carta de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, a la empleadora le correspond\u00eda probar su justificaci\u00f3n y en este orden acredit\u00f3 que el mensaje que ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral existi\u00f3 y que hab\u00eda salido o fue remitido del celular del demandante, lo que ante la aseveraci\u00f3n del trabajador para exculparse de que le manipularon su tel\u00e9fono, le correspond\u00eda a \u00e9l comprobar que fue otra persona la que tuvo acceso a su equipo m\u00f3vil para crear y enviar el mensaje, lo que no cumpli\u00f3, m\u00e1xime que esa labor le resulta imposible a la empresa, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del CGP, en este caso el citado trabajador est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar \u201cpor tener en su poder el objeto de la prueba\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">De entrada, la Sala advierte que el juez de alzada le dio una hermen\u00e9utica equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, al considerar que el referido mensaje no constituye justa causa de despido en los t\u00e9rminos de la citada norma, pues es innegable que desear que el helic\u00f3ptero donde viaja el presidente de la compa\u00f1\u00eda se caiga para que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio del trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la normativa antes se\u00f1alada como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, que adem\u00e1s est\u00e1 calificada como una conducta grave en el reglamento interno de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de despido en el cumplimiento de las labores o fuera del servicio por parte del trabajador contra el empleador o los miembros de su familia, la Corte en decisi\u00f3n CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrin\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c[\u2026.] en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y 59-9) y si no se incluy\u00f3 una espec\u00edfica atinente al buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del <u>hecho de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra \u00e9ste o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste<\/u> (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, no se remite a duda que <u>el maltratamient<\/u>o a que aluden las pruebas referidas <u>debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acci\u00f3n y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra<\/u> y es de advertir tambi\u00e9n que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del <u>ingrediente de gravedad<\/u> para que configure justa causa de despido, cosa que si <u>exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em><u>[&#8230;]\u201d.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante, ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte de la empresa por ser uno de sus trabajadores est\u00e9 anhelando que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su familia, pues ese tipo deseos expresados a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n digital a sus compa\u00f1eros de trabajo, reflejan la total falta de consideraci\u00f3n, respeto y lealtad para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempe\u00f1o de las relaciones laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, frente a la justa causa enrostrada al trabajador demandante para despedirlo, la Sala en providencia CSJ SL, 1\u00b0 jul. 2009, rad.34935, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En este asunto no hay duda que el accionante incurri\u00f3 en una conducta indecorosa, reprochable y de malos tratamientos contra el presidente de la compa\u00f1\u00eda y su familia, que lesiona su dignidad, al enviar el mensaje de datos o chat: \u201cCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el se\u00f1or Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman\u201d, por lo que el elemento subjetivo exculpatorio de que habla la jurisprudencia no se presenta en el sub judice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ante la existencia objetiva del hecho que configura la falta grave, el empleador pod\u00eda proceder al despido, que es justo; por manera que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que el texto o mensaje enviado por el trabajador demandante al grupo de \u201cWhatsApp GBFC\u201d de la empresa del que hac\u00eda parte junto con 35 o 40 trabajadores m\u00e1s, por medio de su tel\u00e9fono celular, no ten\u00eda la trascendencia para dar por terminado el v\u00ednculo laboral; pues no advirti\u00f3 que, se trata de una conducta de malos tratamientos contra el empleador y su familia, prevista en la ley como justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, y que en este asunto tambi\u00e9n se contempl\u00f3 como tal en el reglamento interno de trabajo de la compa\u00f1\u00eda, en el numeral 1\u00b0 art\u00edculo 106, documento que el actor confes\u00f3 conocer, sin embargo, incurri\u00f3 en esa conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, para resolver hay que decir que tal como se dijo en la esfera casacional, el demandante no desconoce que el texto: \u201cCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el se\u00f1or Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman\u201d sali\u00f3 de su tel\u00e9fono m\u00f3vil, pues as\u00ed lo acept\u00f3 en la diligencia de descargos como qued\u00f3 ampliamente explicado; pero adem\u00e1s revisado el haz probatorio allegado al plenario se observa que tales aseveraciones se corroboran con el contenido del escrito de reclamo o reconsideraci\u00f3n del despido elevado por el actor (f.\u00b068 a 71).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se vio las declaraciones recibidas coinciden en indicar que fue el actor quien envi\u00f3 de su tel\u00e9fono celular el mensaje \u201cCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el se\u00f1or Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman\u201d, porque el historial de las conversaciones de quienes hac\u00edan parte del mismo grupo as\u00ed lo indicaban, ello sumado a que el accionante acept\u00f3 ser parte activa del grupo de WhatsApp conformado por 35 o 40 trabajadores de la empresa y que el mensaje se emiti\u00f3 de su m\u00f3vil, para la Sala no deja asomo de duda la efectiva ocurrencia de la conducta que se le endilg\u00f3 al accionante como justa causa de despido en la carta que puso fin al nexo laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, como se se\u00f1al\u00f3 en sede de casaci\u00f3n a quien le compet\u00eda demostrar que no fue el autor del mensaje era al propio demandante, por ello, que critique que se le tenga como creador del mensaje sin que se practicara siquiera una prueba t\u00e9cnica, no resulta de recibo, porque ante la evidencia irrefutable de ser su tel\u00e9fono m\u00f3vil el generador de dicho mensaje, por la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en este caso, era al accionante a quien le correspond\u00eda probar con cualquier medio id\u00f3neo, que no fue su creador ni que envi\u00f3 el comentario, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, pues simplemente en su defensa se limit\u00f3 a aseverar que le manipularon su celular, pero sin respaldo probatorio alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que ata\u00f1e a la gravedad de la conducta enrostrada al citado trabajador conforme a la ley y al reglamento interno de trabajo, tal y como qued\u00f3 establecido en la esfera casacional, el proceder en que incurri\u00f3 el trabajador demandante, adem\u00e1s de ser reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave contra su empleador y su familia, que atenta contra la armon\u00eda, el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales, adem\u00e1s que, en este caso en particular, vulnera la dignidad en la persona del presidente de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha conducta se encaja en lo previsto en los numerales 2 y 3 del literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, en armon\u00eda con el numeral 6 ib\u00eddem y los art\u00edculos 55 y 56 del mismo estatuto laboral, as\u00ed como el literal a) numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 106 del reglamento interno de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No sobra se\u00f1alar que la aparici\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n han provocado a nivel global cambios importantes en las formas de ser y de actuar de las personas, tanto a nivel individual como social. La era digital ha variado y evolucionado r\u00e1pida y significativamente, de manera tal que hoy en d\u00eda las personas se comunican, interact\u00faan, construyen relaciones, ense\u00f1an, aprenden, estudian, trabajan y desarrollan su vida utilizando estos medios electr\u00f3nicos. De hecho, los avances tecnol\u00f3gicos est\u00e1n presentes en todos los \u00e1mbitos, campos o \u00e1reas de la vida, por ejemplo: el social, ciencia, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, laboral, cultural, educativa, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n o mundo virtual, se convierte en una necesidad fundamental. Buen ejemplo de ello, es la reciente pandemia por el Covid &#8211; 19 que padecen todos los pa\u00edses, pues es precisamente el acceso a esa tecnolog\u00eda, aplicaciones o plataformas digitales, lo que ha permitido que la vida cotidiana contin\u00fae su rumbo con relativa normalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, si bien en el \u00e1mbito laboral la tecnolog\u00eda permite un mayor desarrollo y una comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, ello tambi\u00e9n exige m\u00e1s precauci\u00f3n, cautela y responsabilidad en su utilizaci\u00f3n o manejo, en la medida que cualquier mensaje de datos, chat o manifestaci\u00f3n verbal o escrita que se transmita o env\u00ede en contra de una persona, sin razones v\u00e1lidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputaci\u00f3n, sus relaciones, tranquilidad e incluso su condici\u00f3n psicol\u00f3gica o de salud, toda vez que ante la capacidad de reproducci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de esos medios digitales, f\u00e1cilmente se puede generar una situaci\u00f3n adversa que dif\u00edcilmente logre revertirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por esto que el env\u00edo y reproducci\u00f3n de un texto digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto, pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar, desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en un mensaje, chat, archivo digital o impreso, as\u00ed como en una captura de pantalla de un celular o computador o equipo electr\u00f3nico, que aludan a un texto; conducta \u00faltima que en estas circunstancias resulta realmente reprochable y grave, m\u00e1xime que la masificaci\u00f3n de esos mensajes trasciende en la mayor\u00eda de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortes\u00eda y fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo (art\u00edculos 55 y 56 del CST).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia absolutoria de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1114-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1114-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1114-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1114-2021 \u00abEn esta perspectiva la Sala analizar\u00e1 objetivamente las pruebas que denuncia la recurrente como dejadas de valorar y err\u00f3neamente apreciadas, de cara a determinar si se present\u00f3 alg\u00fan error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se prob\u00f3 la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminaci\u00f3n del &hellip; 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