{"id":38725,"date":"2021-06-27T21:34:40","date_gmt":"2021-06-28T02:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38725"},"modified":"2021-06-29T15:19:14","modified_gmt":"2021-06-29T20:19:14","slug":"sd_sl955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl955-2021\/","title":{"rendered":"SIMPLE INTERMEDIACI\u00d3N \u2013 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL955-2021<\/strong><\/p>\n<p>\u00abPara resolver, sea lo primero traer a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableci\u00f3 que la figura del contratista independiente exige \u201cque la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producci\u00f3n, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos\u201d, de manera que no act\u00faa como verdadero empresario quien \u201ccarece de una estructura productiva propia y\/o porque los trabajadores no est\u00e1n bajo su subordinaci\u00f3n\u201d sino como \u201cun simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto la citada providencia explic\u00f3:<\/p>\n<p><em>\u201c1. La tercerizaci\u00f3n laboral<\/em><\/p>\n<p><em>Desde un punto de vista amplio, la tercerizaci\u00f3n laboral, outsourcing o externalizaci\u00f3n, es un modo de organizaci\u00f3n de la producci\u00f3n en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organizaci\u00f3n empresarial \u00fanica o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades econ\u00f3micas real o ficticiamente ajenas a la empresa . <\/em><\/p>\n<p><em>En una econom\u00eda globalizada la tercerizaci\u00f3n ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son b\u00e1sicas, no producen intr\u00ednsecamente lucro empresarial; (ii) la externalizaci\u00f3n de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especializaci\u00f3n y conocimiento t\u00e9cnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorizaci\u00f3n de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos econ\u00f3micos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible .<\/em><\/p>\n<p><em>Ha dicho la Corte que la tercerizaci\u00f3n laboral en Colombia es \u201cun instrumento leg\u00edtimo en el orden jur\u00eddico que permite a las empresas adaptarse al entorno econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico, a fin de ser m\u00e1s competitivas\u201d, siempre que se funde \u201cen razones objetivas t\u00e9cnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero\u201d. Por tanto, \u201cno puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del n\u00facleo empresarial evitando su contrataci\u00f3n directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acci\u00f3n individual y colectiva mediante la segmentaci\u00f3n de las unidades\u201d (CSJ SL467-2019).<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em> La tercerizaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>En Colombia la tercerizaci\u00f3n laboral en la modalidad de colaboraci\u00f3n entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto \u201cson contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva\u201d (subraya propia).<\/em><\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala debe dilucidar si el Tribunal err\u00f3 al considerar que la vinculaci\u00f3n entre los demandantes y el Ingenio Pichich\u00ed S. A. se dio en el marco de una relaci\u00f3n laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos y de trabajo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, respectivamente.<\/p>\n[\u2026]\n<p>De esta forma, como quiera que las relaciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichich\u00ed S. A., ejerci\u00f3 control y subordinaci\u00f3n directa respecto de los demandantes y que recurri\u00f3 a la figura de intermediaci\u00f3n laboral para ocultar la relaci\u00f3n de trabajo, esta Sala analizar\u00e1 en primer lugar la situaci\u00f3n de \u00e9stos con la CTA Fuerza Empresarial y, luego, con la Fuerza Empresarial SAS.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de folios 51 a 55 del cuaderno n.\u00b0 1, documento tenido en cuenta por el Tribunal, para constatar que, la siembra y cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar en terrenos propios o ajenos, as\u00ed como la \u201cadecuaci\u00f3n de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecuci\u00f3n de toda clase de labores y actividades agr\u00edcolas para cultivar ca\u00f1a de az\u00facar\u201d, como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichich\u00ed S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fuerza Empresarial en las ofertas de prestaci\u00f3n de servicios, como se relaciona:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Coincidencia de actividades misionales que guardan relaci\u00f3n con el convenio asociativo de trabajo del actor Catalino Bonilla Hinestroza a folio 695 del cuaderno n.\u00b0 3, en el cual se determina que,<\/p>\n[\u2026]\n<p>Y, que seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuaderno n.\u00b0 1, el Ingenio Pichich\u00ed S. A. contrat\u00f3 directamente la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporaci\u00f3n, de principio a fin la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo \u201cobvio\u201d, como lo se\u00f1ala la r\u00e9plica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como \u201ccolaboraci\u00f3n arm\u00f3nica necesaria\u201d, la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que hasta aqu\u00ed se comprueba, es que tantas precauciones jur\u00eddicas, antes que demostrar un ejercicio aut\u00f3nomo de los valores cooperativos, denota la firme intenci\u00f3n de llevar a lo m\u00e1s rec\u00f3ndito la verdad a la luz del principio de la primac\u00eda de la realidad.<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar que la CTA no se serv\u00eda de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos t\u00e9cnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta, expresa:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes depend\u00eda realmente del Ingenio Pichich\u00ed S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostr\u00e1ndose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organizaci\u00f3n de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n documental de la naturaleza jur\u00eddica de la CTA y la SAS y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que los unieron con la empresa azucarera, deb\u00eda comprobar si las proveedoras contaban con la autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que pod\u00edan asumir el servicio de corte de ca\u00f1a y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos a\u00fan sujetar a sus trabajadores a la aceptaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, control e incluso, solicitudes de exclusi\u00f3n de personal, como antes se dijo.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Por consiguiente, al amparo del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art\u00edculo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actu\u00f3 como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de ca\u00f1a, para el d\u00eda subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jes\u00fas Calvo Acevedo y Jos\u00e9 Le\u00f3n Berm\u00fadez M\u00e9ndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostraci\u00f3n de los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casaci\u00f3n y que, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de \u00f3rdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa de la CTA, s\u00ed son contestes en que esta \u00faltima no estaba en libertad de disponer por cu\u00e1l terreno o suerte comenzar a recoger la ca\u00f1a.<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, sin \u00e1nimo de lucro, con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecuci\u00f3n de una labor a favor de terceras personas, tambi\u00e9n lo es que cuando se est\u00e1 en presencia de la subordinaci\u00f3n y la continuidad de la relaci\u00f3n laboral que se ven\u00eda desarrollando, sumado a la utilizaci\u00f3n de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios f\u00edsicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedi\u00f3 en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un v\u00ednculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.<\/p>\n<p>En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insisti\u00f3 en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n subordinada. En esa oportunidad se puntualiz\u00f3:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Al mismo tiempo, en lo concerniente a la vinculaci\u00f3n de los demandantes con Fuerza Empresarial SAS, advierte la Sala que ello tambi\u00e9n constituy\u00f3 intermediaci\u00f3n laboral, pues de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de dicho ente societario con el Ingenio Pichich\u00ed S. A., se decanta que el objeto pactado fue el suministro de mano de obra, as\u00ed:<\/p>\n[\u2026]\n<p>En otros t\u00e9rminos, existe plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Fuerza Empresarial con las que luego desarrollaron en Fuerza Interactiva SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichich\u00ed S. A., ya que guardan relaci\u00f3n con una de sus tareas misionales: la siembra y cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar en terrenos propios o ajenos, as\u00ed como la \u201cadecuaci\u00f3n de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecuci\u00f3n de toda clase de labores y actividades agr\u00edcolas para cultivar ca\u00f1a de az\u00facar\u201d (f.\u00b0 51 a 55 del cuaderno n.\u00b01), que por su naturaleza est\u00e1n dentro del espectro de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control del demandado.<\/p>\n<p>Luego, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrot\u00f3 la presunci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostr\u00f3 que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realiz\u00f3 en condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casar\u00e1 la sentencia de segundo grado.<\/p>\n[\u2026]\n<p>En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones plasmada en el escrito primigenio, bastan las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (f.\u00b0 2735 CD, minuto 45:33 a 1:04:06 del cuaderno n.\u00b0 8) y revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichich\u00ed S. A. de manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales a que tengan derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL955-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL955-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL955-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL955-2021 \u00abPara resolver, sea lo primero traer a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableci\u00f3 que la figura del contratista independiente exige \u201cque la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producci\u00f3n, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos\u201d, de manera que no &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/27\/sd_sl955-2021\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abSIMPLE INTERMEDIACI\u00d3N \u2013 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-38725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38725"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38725\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":38807,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38725\/revisions\/38807"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}