{"id":38757,"date":"2021-06-28T16:13:05","date_gmt":"2021-06-28T21:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38757"},"modified":"2021-06-30T15:23:11","modified_gmt":"2021-06-30T20:23:11","slug":"sd_sl3255-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/28\/sd_sl3255-2020\/","title":{"rendered":"EL DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA IMPLICA HACER VALER EL DERECHO SUSTANCIAL Y PROFERIR UNA DECISI\u00d3N ACORDE A LAS PRETENSIONES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">SL3255-2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn efecto, los reparos f\u00e1cticos fundamentales presentados en el cargo est\u00e1n dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoci\u00f3 la discusi\u00f3n esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicci\u00f3n y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre las partes, derivada de la subordinaci\u00f3n laboral ejercida.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del tema a decidir por el Tribunal<\/strong><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al revisar el escrito inaugural se advierte que los actores pidieron que se declarara que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, desde\u00a0 la fecha inicial del primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por cada uno, indicando que tal relaci\u00f3n fue de car\u00e1cter laboral\u00a0 \u201c<em>por ministerio del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,<\/em> y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo que se extendi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n en fondos de cesant\u00edas, indexaci\u00f3n, junto con las cotizaciones al sistema de pensiones\u00a0 y lo que resulte con base en las facultades ultra o extra <em>petita.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sustento de sus pretensiones, adujeron que se desempe\u00f1aron como trompetistas de la banda sinf\u00f3nica de la demandada, devengado como \u00faltimo sueldo $1.899.299, y que estaban sometidos a subordinaci\u00f3n, pese a lo cual se les obligaba a suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 Adem\u00e1s, que se les impart\u00eda instrucciones y \u00f3rdenes por el director de la banda; deb\u00edan presentarse a ensayar en el horario fijado, a participar en los conciertos y presentaciones de la demandada y que todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes era de propiedad de \u00e9sta.\u00a0 Wen ffj,cxDestacaron que la banda estaba integrada por 47 m\u00fasicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, distinci\u00f3n que carec\u00eda de fundamento, pues todos prestaban el mismo servicio personal y estaban sometidos a la misma subordinaci\u00f3n (f.\u00b0 2 a 19).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, es claro que desde el inicio del presente proceso judicial se aludi\u00f3 a la existencia de un contrato realidad en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual no es la denominaci\u00f3n ni el nombre que las partes le otorguen al convenio lo que determina su naturaleza, sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. De esa manera, se plante\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, al poner en consideraci\u00f3n que a los otros m\u00fasicos de la banda sinf\u00f3nica les eran reconocidos los derechos de tipo laboral, pese que estaban sometidos a id\u00e9nticas condiciones y subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el juez plural pasando por alto la verdadera controversia planteada desde la demanda inaugural, en su lugar estim\u00f3 que el estudio del nexo solo ser\u00eda viable <em>\u201chasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales\u201d,<\/em> es decir, hasta que se llevara a cabo la <em>\u201csolemnidad\u201d <\/em>consistente en la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo y, por ende, que <em>\u201cno se acredit\u00f3 que los demandantes fueran trabajadores oficiales, [quienes] partieron de la base de que ya lo eran y no pretendieron que se les reconociera tal calidad para proceder a estudiar de fondo las pretensiones\u201d; <\/em>con\u00a0 lo que desconoci\u00f3 que, en verdad, los actores debatieron la existencia de un contrato realidad al punto que, precisamente antepusieron que su vinculaci\u00f3n se hizo por contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que solicitaron la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, pese a las formalidades de tal vinculaci\u00f3n \u2013 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u2013, alegaron la existencia de un v\u00ednculo subordinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esa manera, al haberse declarado en primera instancia, la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre las partes, le correspond\u00eda al <em>ad quem <\/em>haber dirimido en primer lugar los aspectos frente a los cuales las partes manifestaron inconformidad a trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n, que, en esencia, giraron sobre la declaraci\u00f3n de los contratos bajo el amparo de la primac\u00eda de la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el Tribunal desatendi\u00f3 que, al debatirse principalmente en la segunda instancia la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades respecto de la vinculaci\u00f3n de los actores, para resolver de fondo el asunto, no pod\u00eda exigir que las partes hubieran cumplido la \u201c<em>solemnidad\u201d <\/em>de firmar un contrato de trabajo, cuando los promotores informaron haberse encontrado vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y, precisamente por ello, reprocharon que la Universidad hubiera acudido a esa modalidad de contrataci\u00f3n. En contraposici\u00f3n, el colegiado consider\u00f3 que el estudio de tal nexo solo ser\u00eda viable <em>\u201chasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales\u201d,<\/em> es decir, hasta que se llevara a cabo la <em>\u00absolemnidad\u00bb<\/em> que en su criterio se exig\u00eda, esto es, la firma de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, el desv\u00edo del juez de apelaciones frente a la tem\u00e1tica que debi\u00f3 resolver se aprecia m\u00e1s patente, cuando consider\u00f3 que la situaci\u00f3n se reduc\u00eda a determinar cu\u00e1l criterio deb\u00eda aplicar para establecer desde cu\u00e1ndo la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral adquiere competencia para conocer del asunto <u>frente a los m\u00fasicos que ostentaban la calidad de empleados p\u00fablicos <\/u>antes de la fecha en que entr\u00f3 a regir la referida Ley 1161 de 2007,\u00a0 es decir, el 26 de septiembre de ese a\u00f1o, sin tener en cuenta los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la demanda inicial y que motivaron la acci\u00f3n de los actores, esto es, que ellos no aduc\u00edan haber tenido la calidad de empleados p\u00fablicos sino que fueron contratados como contratistas independientes, pero que realmente estaban subordinados y les asist\u00eda el derecho a obtener las acreencias laborales. Siendo esa, precisamente, la causa de sus pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La errada apreciaci\u00f3n de la demanda inaugural gener\u00f3 que el colegiado considerara equivocadamente que solo ante la existencia de demostraci\u00f3n de un contrato de trabajo escrito y firmado por quienes se acogieran a la Ley 1161 de 2007, es decir, la formalidad o solemnidad, podr\u00eda entrar a estudiar las pretensiones incoadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal equ\u00edvoco es trascendente m\u00e1s a\u00fan cuando el <em>a quo<\/em> consider\u00f3 que los demandantes s\u00ed estuvieron vinculados con la demandada a trav\u00e9s de un verdadero contrato de trabajo y as\u00ed lo declar\u00f3, y que la demandada no reclam\u00f3 en su apelaci\u00f3n que los actores tuvieran la calidad de empleados p\u00fablicos, pues su inconformidad se dirigi\u00f3 a cuestionar que no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, la interrupci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la no aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, el yerro del Tribunal llev\u00f3 a que, adem\u00e1s, se abstuviera de realizar un estudio de fondo frente a las tem\u00e1ticas sometidas a su consideraci\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 en su consideraci\u00f3n final al estimar que no pod\u00eda \u201c<em>entrar a analizar lo relativo a los contratos suscritos despu\u00e9s la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, porque ser\u00eda fraccionar el petitum\u201d, <\/em>pues aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaratoria de un solo v\u00ednculo laboral, de apreciar que los actores eran empleados p\u00fablicos con anterioridad a la vigencia de la referida ley, bien pod\u00eda analizar los convenios celebrados con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que le asista raz\u00f3n a la censura al sostener que, al menos, el colegiado debi\u00f3 resolver sobre los \u00faltimos contratos que unieron a las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se afirma lo anterior porque en el ejercicio de su labor, los jueces deben garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y realizar un esfuerzo para adoptar una decisi\u00f3n de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, propendiendo por su materializaci\u00f3n y no emitir un pronunciamiento que no est\u00e1 acorde a la manera en que fueron planteadas las pretensiones\u00a0 (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n), lo que, en otros t\u00e9rminos implica suministrar una respuesta de fondo frente a la reclamaci\u00f3n de los derechos, para el caso, lo formulado en las apelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, el Tribunal, al exigirles a los demandantes la presentaci\u00f3n de sus contratos de trabajo por escrito, inobservando que hab\u00edan informado haber estado vinculados por supuestos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, les impidi\u00f3 materializar su leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de que sus pretensiones fueran dirimidas de fondo por la justicia laboral, pues, como se repite, desde la demanda inaugural pusieron de presente que suscribieron unos contratos, pero de prestaci\u00f3n de servicios. Por ende, echar de menos que no hubieran aportado los contratos de trabajo que ellos nunca afirmaron haber suscrito, los puso en un imposible jur\u00eddico, cercen\u00e1ndoles su derecho de que la contienda fuera dirimida frente al alcance precisado por ellos en la demanda inaugural y conforme a lo alegado en los recursos de alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se ha precisado que \u201c<em>la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 restringida a la facultad de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material\u201d<\/em>, esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de<em> \u201cponer en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna\u201d. <\/em>Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no sea una garant\u00eda abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, <em>\u201cel derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas\u201d<\/em> (CC C-279 de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, el Tribunal se equivoc\u00f3 al pasar por alto que lo verdaderamente planteado desde que se formul\u00f3 la demanda inaugural era la existencia de un contrato realidad pese a las formalidades suscritas y considerar que no pod\u00eda adentrarse a analizar ni siquiera los \u00faltimos contratos suscritos entre las partes, que se celebraron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, al estimar que no era dable fraccionar el <em>petitum, <\/em>raz\u00f3n por la cual el cargo prospera y, en consecuencia, se casar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3255-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3255-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3255-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3255-2020 \u00abEn efecto, los reparos f\u00e1cticos fundamentales presentados en el cargo est\u00e1n dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoci\u00f3 la discusi\u00f3n esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicci\u00f3n y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/28\/sd_sl3255-2020\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEL DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA IMPLICA HACER VALER EL DERECHO SUSTANCIAL Y PROFERIR UNA DECISI\u00d3N ACORDE A LAS PRETENSIONES\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-38757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38757"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38757\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":38846,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38757\/revisions\/38846"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}