{"id":38792,"date":"2021-06-29T14:57:43","date_gmt":"2021-06-29T19:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=38792"},"modified":"2021-06-29T15:33:54","modified_gmt":"2021-06-29T20:33:54","slug":"sl_sd4680-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/29\/sl_sd4680-2020\/","title":{"rendered":"INEFICACIA DE TRASLADO DE REG\u00cdMEN PENSIONAL \u2013 CARGA DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACI\u00d3N CUANDO LA DEMANDANTE EJERCI\u00d3 UN CARGO DE REPRESENTACI\u00d3N EN EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">SL4680-2020<br \/>\n\u00ab[\u2026] corresponde a la Sala dilucidar si, el Tribunal incurri\u00f3 en error al tener por libre y voluntario el acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual Hilda Mar\u00eda Isaza Jaramillo pas\u00f3 de ser afiliada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPMPD-, administrado por el ISS hoy Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones -AFP- como Colfondos S. A. y posteriormente BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A., a pesar que la primera de ellas no le brind\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las desventajas que compromet\u00edan su derecho pensional, espec\u00edficamente, el no informar la p\u00e9rdida de su r\u00e9gimen de transici\u00f3n inserto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<br \/>\nDesde ya, en principio, se evidencia error del Colegiado, por cuanto la posici\u00f3n actual de esta Sala, tiene establecido que, para efectos de la eficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, no se suple el deber de informaci\u00f3n de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n, por constituir de suyo, una expresi\u00f3n gen\u00e9rica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreci\u00f3n del acto jur\u00eddico les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado, correspondi\u00e9ndole a las AFP suplir la carga de la prueba, documentando que se comunic\u00f3 a plenitud los efectos que traen consigo el cambio de r\u00e9gimen.<br \/>\nSobre el particular, en sentencia CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, esta Sala se ocup\u00f3 de analizar: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n que tienen las administradoras de fondos de pensiones, (ii) si tal deber se entiende satisfecho con el diligenciamiento del formato de afiliaci\u00f3n, (iii) qui\u00e9n tiene la carga de la prueba en estos eventos y (iv) si la ineficacia de la afiliaci\u00f3n solo tiene cabida cuando el afiliado cuenta con una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho causado\u201d.<br \/>\n[\u2026]\nDe lo expuesto se decanta, que si bien el Tribunal no pod\u00eda dar por acreditado que a la accionante se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculaci\u00f3n, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber recibido la informaci\u00f3n debida, como sucedi\u00f3 con Hilda Mar\u00eda Isaza Jaramillo, se encontrar\u00eda en \u201cuna posici\u00f3n probatoria complicada-cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar\u201d.<br \/>\nSin embargo, si bien la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en estos eventos opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la relaci\u00f3n, los mismos se constituyen en la parte d\u00e9bil del v\u00ednculo contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posici\u00f3n superior \u201cen el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n\u201d, para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, porque all\u00ed se parte de la existencia de un \u201ctrabajador que no puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n\u201d, lo cual no sucedi\u00f3 respecto a la actora.<br \/>\nPara esta Corporaci\u00f3n, del an\u00e1lisis del contenido del interrogatorio de parte vertido por Hilda Mar\u00eda Isaza Jaramillo aflora que, no es cre\u00edble que ella, en su calidad de representante del empleador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del CST, teniendo en cuenta su l\u00ednea jer\u00e1rquica como gerente, la cual la colocaba en una posici\u00f3n superior frente a cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su paso al RAIS lo hizo con la intenci\u00f3n de dar ejemplo al personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto de manifestar que en el a\u00f1o 2008 decidi\u00f3 pasarse a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atra\u00edda por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se enter\u00f3 de la posibilidad de la p\u00e9rdida de su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como consecuencia de su decisi\u00f3n en 1999, por lo cual, para evidenciar lo dicho, se pasa a transcribir el audio mencionado (f.\u00b0 271 Cd, minutos 12:14 a 21:10 del cuaderno principal):<br \/>\n[\u2026]\nAs\u00ed, es ostensible, que en ejercicio de las facultades de la sana cr\u00edtica, sea procedente que resulte que, la demandante, de profesi\u00f3n abogada y ejerciendo como asesora jur\u00eddica de una Notar\u00eda; vinculada para la data del traslado como gerente de oficina -situaci\u00f3n supuestamente negada en la contestaci\u00f3n al hecho 8\u00ba de la demanda-; que toma la decisi\u00f3n para dar ejemplo a sus subalternos; que confiesa haber actuado \u201cconvencida de lo que estaba haciendo\u201d, especialmente motivada por los rendimientos financieros; que dentro de sus funciones estaba brindar asesor\u00eda a los afiliados, acompa\u00f1amiento y captaci\u00f3n; con manejo de asesores comerciales a cargo y que no retorn\u00f3 en 2008 al RPMPD con el mismo argumento; mencione como un hecho indefinido que nunca se le dijo que de las consecuencias respecto a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo que del ejercicio de su actividad debi\u00f3 estar plenamente enterada, pues pensar lo contrario significar\u00eda, contra las reglas de la experiencia, que ejerci\u00f3 su labor de direcci\u00f3n con negligencia al inducir a error no solo a los empleados a su cargo, sino al sinn\u00famero de personas que lograron captar durante el lapso que perdur\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la AFP\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4680-2020.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4680-2020<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4680-2020.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL4680-2020 \u00ab[\u2026] corresponde a la Sala dilucidar si, el Tribunal incurri\u00f3 en error al tener por libre y voluntario el acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual Hilda Mar\u00eda Isaza Jaramillo pas\u00f3 de ser afiliada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPMPD-, administrado por el ISS hoy Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2021\/06\/29\/sl_sd4680-2020\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abINEFICACIA DE TRASLADO DE REG\u00cdMEN PENSIONAL \u2013 CARGA DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACI\u00d3N CUANDO LA DEMANDANTE EJERCI\u00d3 UN CARGO DE REPRESENTACI\u00d3N EN EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[436],"tags":[],"class_list":["post-38792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38792"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38792\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":38814,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38792\/revisions\/38814"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}