{"id":46431,"date":"2022-03-11T16:34:43","date_gmt":"2022-03-11T21:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=46431"},"modified":"2022-03-11T16:40:17","modified_gmt":"2022-03-11T21:40:17","slug":"sd_sl4809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/03\/11\/sd_sl4809-2021\/","title":{"rendered":"El requisito de convivencia no se desvirt\u00faa por haber fallecido la causante en la casa de habitaci\u00f3n de su madre"},"content":{"rendered":"<p>SL4809-2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el problema jur\u00eddico que la Sala est\u00e1 llamada a dilucidar, est\u00e1 centrado en determinar desde el punto de vista f\u00e1ctico, si el hecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitaci\u00f3n de su mam\u00e1 y no en el lugar donde viv\u00eda con el demandante por un lapso superior a cinco a\u00f1os, llev\u00f3 a que se rompiera la convivencia exigida por la disposici\u00f3n legal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por el aqu\u00ed demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha sostenido, de tiempo atr\u00e1s, que la convivencia entre los esposos o compa\u00f1eros permanentes, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada seg\u00fan las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no puedan estar f\u00edsica y permanentemente juntos bajo el mismo techo f\u00edsico, en raz\u00f3n de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar f\u00edsico, por s\u00ed s\u00f3lo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepci\u00f3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>[\u2026] esta Sala de la Corte tambi\u00e9n ha adoctrinado que la situaci\u00f3n de que los esposos o compa\u00f1eros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podr\u00edan ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocaci\u00f3n de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es as\u00ed que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualiz\u00f3:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiter\u00f3 el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>Pues bien, sea lo primero se\u00f1alar que el Tribunal no desconoci\u00f3 el hecho de que los c\u00f3nyuges \u2013demandante y causante- ten\u00edan domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asign\u00f3 a \u00e9sta la connotaci\u00f3n seg\u00fan la cual, para su cabal acreditaci\u00f3n es necesario que los c\u00f3nyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuraci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es \u201cla intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia\u201d y \u201cla intenci\u00f3n de ambos de mantener vigente su uni\u00f3n marital\u201d (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, d\u00e9 viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no hall\u00f3 acreditada con los medios de convicci\u00f3n a que hizo alusi\u00f3n en la providencia censurada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto de presente lo anterior y al abordar el estudio de las pruebas calificadas en casaci\u00f3n, desde ya estima la Sala que tiene raz\u00f3n la censura en los reproches f\u00e1cticos que le atribuye a la sentencia confutada, pues, en este asunto, la convivencia exigida para que el actor pueda acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, qued\u00f3 plenamente acreditada, sin que la misma se hubiese deformado o desaparecido por el simple hecho de que la causante falleciera en la casa de habitaci\u00f3n de su mam\u00e1, esto en raz\u00f3n a que lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua por parte del demandante para con su compa\u00f1era, estuvieron presentes hasta la data del deceso, pues as\u00ed aparece acreditado, tal como a continuaci\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Piedad Corrales (f.\u00b0 25 a 39).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas pruebas, para el tema que nos ocupa, demuestran de manera clara y precisa que la \u00fanica persona que siempre la acompa\u00f1aba y la que aparec\u00eda como \u201cresponsable\u201d de ella era el aqu\u00ed demandante; pero ello no lo es todo, todas las indicaciones que daban los m\u00e9dicos tratantes respecto de su estado de salud, los medicamentos y tratamientos a seguir, eran proporcionados al actor Carlos Arturo Londo\u00f1o S\u00e1nchez, quien por dem\u00e1s figura como su \u201cesposo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El an\u00e1lisis objetivo de estas probanzas, por s\u00ed solas, muestran que entre el actor y la se\u00f1ora Corrales siempre existi\u00f3 el continuo v\u00ednculo de pareja, ya que las mismas evidencian que hasta los \u00faltimos d\u00edas de su vida, el accionante le proporcion\u00f3 a ella, el acompa\u00f1amiento, el apoyo moral y afectivo que necesitaba, tanto as\u00ed que nunca dej\u00f3 que ella fuera sola a las citas y urgencias m\u00e9dicas a las que ten\u00eda que asistir, dado que siempre estuvo a su lado, hecho este que por dem\u00e1s, descarta que tal relaci\u00f3n hubiese sido de noviazgo o una un simple v\u00ednculo sentimental sin convivencia, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el sentenciador de alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Consentimiento Informado General (f.\u00b0 40).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El estudio objetivo e imparcial de este medio de convicci\u00f3n, conduce a la Sala a concluir que entre el actor y su compa\u00f1era exist\u00eda un verdadero y fuerte v\u00ednculo afectivo y con ello de confianza plena, al punto que la \u00fanica persona en la cual la causante confiaba plenamente era en el aqu\u00ed demandante, tanto as\u00ed que no s\u00f3lo se sent\u00eda representada por \u00e9l en los momentos m\u00e1s dif\u00edciles de su enfermedad, sino que delegaba en aquel decisiones tan importantes como las de su salud y con ello su propia vida, circunstancias \u00e9stas que para la Sala son m\u00e1s que suficientes para evidenciar que la convivencia acreditada no se rompi\u00f3 en los \u00faltimos meses de vida de la afiliada, por el contrario se mantuvo en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Acci\u00f3n de Tutela (f.\u00b0 100 a 101), desistimiento de la misma (f.\u00b0 117) y decisi\u00f3n (f.\u00b0 118 a 120).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El estudio de estos tres medios de convicci\u00f3n, en el mismo sentido que las dos anteriores, marcan una sola e innegable verdad, la cual es que entre el aqu\u00ed accionante y la se\u00f1ora Piedad Corrales existi\u00f3 una convivencia real, efectiva, estable y permanente, hasta la fecha en que la segunda fallece, 18 de agosto de 2014, entendida la convivencia como <em>\u201c<\/em><em>una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y f\u00edsico, y camino hacia un destino com\u00fan\u201d <\/em>(CSJ SL1399-2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caracter\u00edsticas que lucen evidentes e indiscutibles con el actuar del demandante en el caso bajo estudio, quien como se vio, en procura de lograr la mejor\u00eda de su compa\u00f1era y con ello continuar sus proyectos de vida que los un\u00eda desde comienzos del 2008, estando ella hospitalizada, en calidad de agente oficioso, acudi\u00f3 al juez de tutela para que se le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria por parte de la EPS SURA, lo que por s\u00ed solo desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n del sentenciador de alzada referida a que <em>\u201c<\/em>[\u2026]<em> dicha convivencia se rompi\u00f3 desde antes de la hospitalizaci\u00f3n de la afiliada, ya que esta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto \u00faltimo ocurriera\u201d<\/em>, en raz\u00f3n a que esto no es lo que se evidencia del an\u00e1lisis sopesado y cuidadoso de la prueba documental que precede, todo lo contrario, lo que la misma muestra es que la convivencia solo lleg\u00f3 a su fin con el fallecimiento de la se\u00f1ora Corrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo anterior, debe destacarse que el actor cuando ve que la vida de su compa\u00f1era se desvanec\u00eda a causa del mortal c\u00e1ncer que la invad\u00eda, desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela con un escrito, que al analizar en detalle y al adentrarse en su lectura, se muestra la magnitud y los fuertes lazos que lo un\u00eda a la causante, tanto as\u00ed que estaba al tanto de todo lo que ella padec\u00eda durante los \u00faltimos d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, al punto que por la noticia que recibi\u00f3 de los m\u00e9dicos tratantes referida a que el c\u00e1ncer hab\u00eda invadido todo el cuerpo de la se\u00f1ora Corrales, no tuvo otra opci\u00f3n que desistir de la tutela y esperar la partida final de su ser querido, hecho que ocurri\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de salir de la Cl\u00ednica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el actuar del aqu\u00ed demandante en calidad de compa\u00f1ero permanente, descarta la existencia de encuentros pasajeros, casuales o espor\u00e1dicos, e incluso que fuera una relaci\u00f3n que, a pesar de ser prolongada, no hubiese engendrado las condiciones necesarias de una comunidad de vida, como lo infiri\u00f3 la colegiatura, puesto que lo cierto es que su comportamiento es inequ\u00edvoco de una relaci\u00f3n de pareja, estable y duradera, de acompa\u00f1amiento y apoyo total, tanto as\u00ed que no escatim\u00f3 esfuerzos para lograr la mejor\u00eda de su compa\u00f1era, lo cual sin la menor duda posible, se encuadra perfectamente en lo que se debe entenderse por convivencia y con ella poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, el hecho de que Mar\u00eda Piedad Corrales hubiese fallecido pocos d\u00edas despu\u00e9s de salir de la <em>\u201c<\/em><em>Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas\u201d<\/em>, en la casa de su mam\u00e1 ubicada en el barrio <em>\u201c<\/em><em>La Gabriela\u201d<\/em> y no en la casa del aqu\u00ed demandante ubicada en el barrio <em>\u201c<\/em><em>Aranjuez\u201d<\/em>, vistas las particularidades del caso, no puede constituirse en una barrera infranqueable para considerar que la pareja no convivi\u00f3 hasta la fecha de su fallecimiento y menos que dicha convivencia se rompi\u00f3 antes de ella ser hospitalizada, esto en raz\u00f3n a que, se insiste, no es el simple hecho de la residencia en una misma casa, lo que configura la verdadera convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del v\u00ednculo, el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompa\u00f1amiento espiritual permanente que d\u00e9 la plena sensaci\u00f3n de que no ha sido la intenci\u00f3n de los compa\u00f1eros finalizar su uni\u00f3n marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en ese caso por razones de salud, muy lejos de pretender una separaci\u00f3n o ruptura de la pac\u00edfica cohabitaci\u00f3n, hacen que la uni\u00f3n f\u00edsica no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto en precedencia muestra con meridiana claridad que el sentenciador de alzada se equivoc\u00f3 ostensiblemente en su decisi\u00f3n, pues los medios de prueba analizados, muestran que el actor y la causante, convivieron como pareja hasta el d\u00eda en que ella fallece.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Demostrados los dislates de orden f\u00e1ctico con las pruebas calificadas, la Sala de adentra en el estudio de las que no tienen tal connotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Corrales y el aqu\u00ed demandante convivieron de manera continua e ininterrumpida en calidad de compa\u00f1eros hasta el d\u00eda de su deceso, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014, pues la circunstancia de que la afiliada hubiese muerto en la casa de habitaci\u00f3n de su progenitora y no en el lugar donde viv\u00eda con el actor, no tiene la connotaci\u00f3n de romper la convivencia exigida por la disposici\u00f3n legal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo visto el Tribunal cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos endilgados, por ende, el cargo prospera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Para confirmar la decisi\u00f3n de primer grado en cuanto conden\u00f3 a Colpensiones a pagarle a Carlos Arturo Londo\u00f1o la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda de un SMLMV a partir del 19 de agosto de 2014, d\u00eda siguiente a la fecha en que falleci\u00f3 su compa\u00f1era permanente se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Corrales, basta con remitirse la Sala a lo considerado en sede de casaci\u00f3n, donde se evidenci\u00f3 con amplitud y contundencia que entre la citada pareja existi\u00f3 vida marital con vocaci\u00f3n de permanencia, trasparec\u00eda y singularidad por lo menos desde comienzos del 2008 hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en que, se recuerda, muri\u00f3 la afiliada, como igualmente lo dio por demostrado el juez de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4809-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4809-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4809-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL4809-2021 \u00ab[\u2026] el problema jur\u00eddico que la Sala est\u00e1 llamada a dilucidar, est\u00e1 centrado en determinar desde el punto de vista f\u00e1ctico, si el hecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda 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