{"id":46438,"date":"2022-03-11T16:47:58","date_gmt":"2022-03-11T21:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=46438"},"modified":"2022-03-11T16:54:44","modified_gmt":"2022-03-11T21:54:44","slug":"sd_sl4873-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/03\/11\/sd_sl4873-2021\/","title":{"rendered":"Solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente: si la tarea guarda relaci\u00f3n con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen los efectos del art\u00edculo 34 del CST."},"content":{"rendered":"<p>SL4873-2021<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] inicialmente constata la Sala que no se equivoc\u00f3 el segundo Juez, al concluir que el art\u00edculo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de \u00e9ste, siempre que las actividades contratadas por el due\u00f1o de la obra tengan una relaci\u00f3n directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extra\u00f1as o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1\u00b0 mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco err\u00f3 el colegiado al se\u00f1alar, que para imponer aquella garant\u00eda legal al due\u00f1o o beneficiario de la obra, deb\u00eda verificarse, adem\u00e1s de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las caracter\u00edsticas y causalidad de la actividad espec\u00edfica desarrollada por el trabajador, en raz\u00f3n a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien el Juez colectivo tambi\u00e9n se remiti\u00f3 al criterio de conexidad como uno de los aspectos que se deb\u00edan verificar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en casos como el presente, la Sala advierte que se equivoc\u00f3 al limitar su alcance, por cuanto su verificaci\u00f3n para el caso concreto, se redujo a contraponer las actividades contratadas y las desarrolladas por el trabajador frente a las realizadas por la primera, a fin de identificar si unas estaban incluidas en las otras.<\/p>\n<p>As\u00ed emerge de sus afirmaciones en torno a que: <em>i)<\/em> no son iguales <em>\u201cla prestaci\u00f3n del servicio de aseo a la implementaci\u00f3n y\/o realizaci\u00f3n de plataformas tecnol\u00f3gicas a trav\u00e9s de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo\u201d<\/em>; <em>ii)<\/em> el servicio especializado contratado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP y, <em>iii)<\/em> que pese a las labores desempe\u00f1adas por el trabajador, estas se prestaron en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de aquellos, sin inter\u00e9s directo o indirecto de la beneficiaria.<\/p>\n<p>En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya <em>\u201c[\u2026] una funci\u00f3n directamente vinculada con la ordinaria explotaci\u00f3n de su objeto social [\u2026]\u201d, <\/em>como lo acot\u00f3 la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, \u201c<em>[\u2026] la labor constituya una funci\u00f3n normalmente desarrollada por \u00e9l, directamente vinculada con la ordinaria explotaci\u00f3n de su objeto econ\u00f3mico\u201d<\/em>, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la due\u00f1a de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garant\u00eda en comento, se requiere \u00fanicamente que exista relaci\u00f3n, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o due\u00f1o de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.<\/p>\n<p>En tal sentido lo explic\u00f3 la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se sigue que solo se eximir\u00e1 la responsabilidad solidaria al beneficiario o al due\u00f1o de la obra o servicio all\u00ed prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio.<\/p>\n<p>Por ende, si la tarea guarda relaci\u00f3n con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el art\u00edculo 34 del CST.<\/p>\n<p>Lo expuesto deja ver que la segunda instancia incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico increpado, al limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad y considerar que este se circunscrib\u00eda a verificar si la labor espec\u00edfica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n, al tenor de lo visto, desatin\u00f3 desde lo jur\u00eddico al considerar que la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 del CST implicaba, de alguna forma, que el trabajador del contratista estuviera sometido a subordinaci\u00f3n por parte del beneficiario o due\u00f1o de la obra, toda vez que de la lectura desprevenida de la norma no se extrae esta exigencia, como bien lo indica el recurrente,\u00a0 pues, por el contrario, el precepto es di\u00e1fano al se\u00f1alar que uno de sus presupuestos esenciales es que el contratista independiente sea el verdadero empleador.<\/p>\n<p>En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar:<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garant\u00eda frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el due\u00f1o de la obra tan solo funge como garante de \u00e9ste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extra\u00f1as a sus labores normales [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, esa equivocaci\u00f3n intelectiva, acarre\u00f3 que el Juez de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n errara en el examen de los medios de convicci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De ah\u00ed que del mismo contrato se dedujera sin dificultad, que la contrataci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n para el servicio de aseo en el Distrito Capital \u2013 SI MISI\u00d3N SIISA-, no se trataba de una actividad ajena al giro ordinario de la UAESP o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la entidad, sino que se requer\u00eda para dar estricta observancia a su prop\u00f3sito legal y constitucional de prestar el estrat\u00e9gico servicio p\u00fablico de aseo, <em>de manera eficiente<\/em> a toda la ciudad.<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que la cl\u00e1usula primera del contrato en estudio, al consagrar el objeto contractual, fue di\u00e1fano al indicar que el sistema de informaci\u00f3n que refer\u00eda permit\u00eda la consecuci\u00f3n de esa eficiencia del servicio, en especial, en lo atinente a la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n supervisi\u00f3n y control del mismo, al disponer:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Composici\u00f3n de cosas que lleva a recordar que la Carta Pol\u00edtica de 1991 concibi\u00f3 en su art\u00edculo 365, la prestaci\u00f3n <em>eficiente <\/em>de los servicios p\u00fablicos, no solo como un fin del Estado Social de Derecho, sino como un deber correlativo dirigido a todos los integrantes del territorio nacional, dada su inherente relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas como la vida, la salud y el medio ambiente sano.<\/p>\n<p>En tanto la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 2\u00ba, estableci\u00f3 <em>la eficiencia<\/em> como un par\u00e1metro esencial que debe encaminar la ejecuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre estos, el de aseo, pues as\u00ed tambi\u00e9n se previ\u00f3 en el art\u00edculo 14 numeral 1\u00ba de ese mismo precepto, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 689 de 2001.<\/p>\n<p>A lo que se suma que para la \u00e9poca en que se ejecut\u00f3\u00a0 la contrataci\u00f3n analizada, tambi\u00e9n se encontraba en curso el Documento del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio p\u00fablico de aseo en el marco de la gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos, que previ\u00f3 un marco institucional para el desarrollo\u00a0empresarial del servicio p\u00fablico de aseo, con el fin de asegurar <em>su prestaci\u00f3n eficiente,<\/em> bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, para la Corporaci\u00f3n surge indudable que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de aseo, es el objeto primordial de la UAESP, por lo que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el dise\u00f1o implementaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n de tal envergadura, como lo era &#8211; SI MISION SIISA-, encargado al empleador del recurrente, guardaba una conexi\u00f3n estrecha con esa unidad t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica del servicio p\u00fablico esencial de aseo, que permit\u00eda la realizaci\u00f3n de esos\u00a0 mandatos constitucionales y legales que le fueron encomendados a la UAESP .<\/p>\n<p>Ahora no se trata, como lo alega la opositora, de que cualquier obra tecnol\u00f3gica o de sistemas que contrate, deba necesariamente considerarse como una actividad propia o conexa al giro ordinario de sus actividades, pues en este caso, tal como se aclar\u00f3, la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema integral de informaci\u00f3n convenido con Distromel Andina Ltda., es asunto de gran envergadura para su misi\u00f3n institucional, en la medida que permeaba importantes etapas de la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, que hace innegable su conexidad con el cabal cumplimiento de su objeto principal, en especial en lo atinente a supervisar, controlar y coordinar la operaci\u00f3n misma, como lo devela el Contrato n.\u00b0 165 E de 2011.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De suerte que no existe duda que el actor prest\u00f3 servicios en el subsistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica (SIG), componente del sistema integral de informaci\u00f3n \u2013 SI MISI\u00d3N SIISA-, contratado a trav\u00e9s de la preforma n.\u00b0 165 E de 2011, de all\u00ed que las actividades desarrolladas por aqu\u00e9l, tampoco puedan considerarse extra\u00f1as al objeto de la beneficiaria de la obra, en tanto se encaminaban precisamente a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta componente de su actividad, la cual, en \u00faltimas, contribu\u00eda a esa adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de aseo en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta notorio el equivoc\u00f3 (sic) del Juez de segundo grado, al excluir de la indiscutida relaci\u00f3n contractual entre Distromel Andina Ltda. y la UAESP, la responsabilidad solidaria de esta \u00faltima, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la primera, en su condici\u00f3n de empleadora, adeuda al trabajador acudiente al recurso no ordinario, pues, conforme lo indicado, se dan los presupuestos legales para que bajo el marco del art\u00edculo 34 del CST opere esa protecci\u00f3n legal\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4873-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4873-2021<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4873-2021.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL4873-2021 \u00ab[&#8230;] inicialmente constata la Sala que no se equivoc\u00f3 el segundo Juez, al concluir que el art\u00edculo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de \u00e9ste, siempre que las actividades contratadas por el due\u00f1o de la obra &hellip; 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