{"id":48384,"date":"2022-05-20T10:42:37","date_gmt":"2022-05-20T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48384"},"modified":"2022-12-19T15:04:14","modified_gmt":"2022-12-19T20:04:14","slug":"sl099-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl099-2022\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 c\u00f3mputo de aportes realizado al r\u00e9gimen subsidiado de pensiones"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL099-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliaci\u00f3n de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 25 ib., le otorg\u00f3 la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinaci\u00f3n de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializ\u00f3 inicialmente a trav\u00e9s de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el \u00danico Reglamentario 1833 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previ\u00f3 que este subsidio era temporal y parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El legislador le otorg\u00f3 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica &#8211; CONPES-, la funci\u00f3n de dise\u00f1ar el plan de extensi\u00f3n de cobertura, de manera que determinara peri\u00f3dicamente los grupos poblacionales beneficiarios, el monto de los subsidios a conceder a cada uno, las modalidades y la temporalidad de dicho subsidio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo tales directrices, se fij\u00f3 el plan de extensi\u00f3n de cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de los diferentes documentos Conpes emitidos anualmente, siendo los primeros de estos, el 2753 de 1995, 2833 de 1996 y el 2913 de 1997. Este \u00faltimo, por ejemplo, para 1998, mantuvo la cobertura y temporalidad de los a\u00f1os 1996 y 1997 y, en lo que respecta a los trabajadores independientes y asalariados sin transici\u00f3n y con edad entre los 35 y 65 a\u00f1os, fij\u00f3 una temporalidad de 600 semanas. Esta extensi\u00f3n del beneficio, se mantuvo hasta la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, que con el Documento Conpes Social 70 de 2003, para igual grupo poblacional del sector rural y urbano, la redujo a 500.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s, el Decreto 3771 de 2007, en su art\u00edculo 28 original, previ\u00f3 que la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales correspond\u00eda a 750 semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, con la expedici\u00f3n del Decreto 4944 de 2009, que modific\u00f3 el Decreto 3771 de 2007, se dej\u00f3 sentado, en el art\u00edculo 28, que la temporalidad del subsidio equivaldr\u00eda a las semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas en el Documentos Conpes 3605 de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en este instrumento se volvi\u00f3 a categorizar el grupo de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano y se fij\u00f3 una de 650 semanas para los independientes rurales del RPMPD, entre 35 a\u00f1os y 55 a\u00f1os, y para los del RAIS de 500 semanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4944 de 2009, tambi\u00e9n indic\u00f3 que quienes ven\u00edan disfrutando del beneficio del mismo antes de su expedici\u00f3n, continuar\u00edan recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo decantado permite evidenciar que, aunque el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan qued\u00f3 sometido a lo fijado peri\u00f3dicamente por Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social \u2013 CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se divid\u00eda el beneficio, su extensi\u00f3n y monto, con sujeci\u00f3n a los diferentes indicadores econ\u00f3micos y sociales vigentes para la \u00e9poca o atendiendo las variaciones normativas realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidencia de lo anterior, es que desde su creaci\u00f3n y hasta la expedici\u00f3n del Decreto 4944 de 2009, en lo que ata\u00f1e a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctu\u00f3, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeci\u00f3 para los del sector urbano y dem\u00e1s grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, poblaci\u00f3n en extrema pobreza, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a ello, cumple memorar que el art\u00edculo 24, literal c) del\u00a0 Decreto 3771 de 2007, consagr\u00f3 la posibilidad de suspender la condici\u00f3n de beneficiario cuando se cumpliera \u201cel periodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del subsidio\u201d, pero en atenci\u00f3n a que estos constituyen una verdadera manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribuci\u00f3n de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensi\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privaci\u00f3n no opera de forma autom\u00e1tica ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garant\u00eda al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensi\u00f3n del beneficio, notifique al interesado su determinaci\u00f3n y le permita ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se dej\u00f3 sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SL17912-2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la observancia de la garant\u00eda del\u00a0 debido proceso administrativo no es extra\u00f1a a\u00a0 los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un par\u00e1metro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variaci\u00f3n constante por sujeci\u00f3n a indicadores econ\u00f3micos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongar\u00e1 su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida, con el prop\u00f3sito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Donde el anterior marco normativo y jurisprudencial, deja ver que, efectivamente, la segunda instancia incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se dice, por cuanto al examinar la historia laboral del asegurado fallecido (f.\u00ba 114 a 125 del expediente), a la par del certificado emitido el 1\u00ba de diciembre de 2015 por el Consorcio Mayor 2013 (f.\u00ba 30, ibidem), el Tribunal infiri\u00f3 apresuradamente que los aportes correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014, que aparec\u00edan con anotaci\u00f3n de \u201cdeuda por no pago del subsidio por el Estado\u201d, no se hab\u00edan pagado por parte del consorcio en raz\u00f3n a que se produjo su retiro por temporalidad, presupuesto que a su juicio, estaba plenamente justificado en el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 de 2009, al solo estar cubierto por 650 semanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicho juzgador\u00a0 no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados arrojaban datos dis\u00edmiles sobre la categor\u00eda que beneficiaba al se\u00f1or Pati\u00f1o, esposo indiscutido de la recurrente, que dejaban sin soporte su inferencia sobre el n\u00famero de semanas subsidiadas a que ten\u00eda derecho, porque por ejemplo, el certificado emitido por el consorcio indicaba que el afiliado estuvo inscrito en calidad de independiente urbano, mientras que \u00e9sta en el interrogatorio de parte manifest\u00f3 que aqu\u00e9l obtuvo el subsidio por dedicarse a las labores del campo, circunstancia que ya dejaba un manto de duda sobre el grupo poblacional al que pertenec\u00eda dentro del programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n y, por ende, respecto al tiempo que dicho beneficio lo cubr\u00eda, pues como se vio este fluctuaba peri\u00f3dicamente, unas veces disminuy\u00e9ndose u otras increment\u00e1ndose hasta topes de 750 semanas, dependiendo\u00a0 del\u00a0 grupo en el que estuviera inscrito e incluso si este era del sector rural o urbano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, de la mencionada certificaci\u00f3n, el juez de la alzada tampoco pod\u00eda derivar a ciencia cierta, desde cu\u00e1ndo el asegurado estaba afiliado y recibiendo el citado beneficio con el fin de definir cu\u00e1l era la fecha l\u00edmite de su concesi\u00f3n, pues aunque esta indica que lo fue desde \u201c1\u00ba de enero de 2004 y hasta el 1\u00ba de abril de 2003\u201d, la historia laboral deja ver: i) que estuvo vinculado al r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00ba marzo de 1998; ii) que se solventaron efectivamente aportes por parte del consorcio hasta el 30 de marzo de 2013, equivalentes a 667,87 semanas y, iii) que los aportes efectuados de abril de 2013 hasta enero de 2014 por el asegurado, pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed que estos medios de convicci\u00f3n, evaluados en su conjunto, aunque demuestran que el afiliado disfrut\u00f3 del subsidio con anterioridad a la expedici\u00f3n al Decreto 4944 de 2009 y el Documento Conpes 3605 de 2009, en rigor no eran plena prueba de la categor\u00eda o grupo poblacional a la que estaba inscrito y, menos a\u00fan, que la temporalidad del subsidio que lo cobijaba era de 650 semanas o que su l\u00edmite m\u00e1ximo se alcanzaba en abril de 2013, como lo infiri\u00f3 el juez colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge palmaria entonces la errada apreciaci\u00f3n de las mencionadas probanzas al concluir el juez colegiado que acreditaban con suficiencia que a partir del 1\u00ba de abril de 2013, el se\u00f1or Pati\u00f1o Mej\u00eda hab\u00eda arribado al plazo m\u00e1ximo para recibir el subsidio y que por esa circunstancia\u00a0 operaba de manera autom\u00e1tica la causal de retiro, pues en concordancia con lo discurrido, ninguna acredita que se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al asegurado, previo a la suspensi\u00f3n del beneficio, con la diligencia que supone la adopci\u00f3n de una medida extintiva de tal significancia, si se tiene en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que se encontraba aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo que se suma que\u00a0 no es cierto, como lo asegura el Tribunal, que la demandada hubiese dejado de expedir el talonario con el que el se\u00f1or Pati\u00f1o Mej\u00eda deb\u00eda consignar la porci\u00f3n del aporte a su cargo para los meses de 2013, pues los comprobantes de folios 63 a 71 ibidem dan cuenta que, por lo menos, de enero a noviembre de 2013, el afiliado realiz\u00f3 los citados pagos con los desprendibles entregados por la convocada, los cuales no fueron desconocidos o tachados en las oportunidades procesales pertinentes y, por el contrario, se validaron y registraron como parte del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esto \u00faltimo no solo da cuenta la misma historia laboral que registra esos aportes, sino la Comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2014, en la que Colpensiones le informa al causante que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] observamos ciclos para los cuales usted realiz\u00f3 el pago y a\u00fan no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisi\u00f3n y giro de los mismos, previa aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que la segunda instancia no pod\u00eda desconocer que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos de abril a noviembre 2013, hac\u00edan parte del r\u00e9gimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observaci\u00f3n \u201cDeuda por no pago del subsidio por el Estado\u201d, no los invalidaban autom\u00e1ticamente, ni imped\u00eda su conteo con el acumulado general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se enfatiza, primero, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisi\u00f3n CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeci\u00f3n alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinci\u00f3n de p\u00e9rdida del subsidio, como ya se indic\u00f3, o que se hizo devoluci\u00f3n de esos aportes seg\u00fan lo dispone la ley, exist\u00eda una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensi\u00f3n, de donde la omisi\u00f3n del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no pod\u00eda impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrin\u00f3 esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orient\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En este escenario para la Sala es claro que el Tribunal err\u00f3 al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1\u00ba de abril al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34,32 semanas, cuyo pago qued\u00f3 acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 ib. pues, aunque exist\u00eda una anotaci\u00f3n por deuda del consorcio, no exist\u00eda raz\u00f3n atendible para negar su sumatoria al consolidado general, menos a\u00fan en perspectiva de la naturaleza del derecho esencial sobre el que se discurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, ya el afiliado reun\u00eda 49,27 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su deceso, resulta contundente que al proceder a la sumatoria de las 34,32, atr\u00e1s se\u00f1aladas,\u00a0 se satisfacen con suficiente las 50 exigidas en igual periodo para que la reclamante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecida en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones anotadas resultan suficientes para que el cargo salga avante y se case la segunda decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL099-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL099-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones 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