{"id":48410,"date":"2022-05-20T13:42:48","date_gmt":"2022-05-20T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48410"},"modified":"2022-05-20T15:33:33","modified_gmt":"2022-05-20T20:33:33","slug":"sl772-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl772-2022\/","title":{"rendered":"Las administradoras de fondos de pensiones no pueden suprimir ciclos de cotizaciones sin justificaci\u00f3n alguna y afectar la consolidaci\u00f3n del derecho pensional"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL772-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] analizado el ataque de forma integral, le compete a este \u00f3rgano de cierre establecer si el juez de alzada err\u00f3 al valorar indebidamente las historias laborales (f.\u00b0 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem) y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2397 del 2001 del ISS (f.\u00b0 90, ibidem), as\u00ed como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidaci\u00f3n (f.\u00b0 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En ese orden, se procede al an\u00e1lisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotaci\u00f3n de calificados y, en caso de ser procedente, se descender\u00e1 a los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.\u00b0 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem), emitidas por la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos generales la censura aduce que el colegiado err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, porque no tuvo en cuenta que no se realiz\u00f3 ning\u00fan pago a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar y tanto as\u00ed que se anot\u00f3 que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existi\u00f3 un acto expreso de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de tal sociedad, lo cual no desvirt\u00faa la relaci\u00f3n laboral que el de cujus tuvo con el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues s\u00f3lo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante, a trav\u00e9s del empleador \u00c1lvaro Pacheco Valbuena, report\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ning\u00fan periodo se mencion\u00f3 novedad de retiro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, se observa que, desde \u201cseptiembre\u201d de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso despu\u00e9s de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o raz\u00f3n social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de \u201ccotizaci\u00f3n\u201d, \u201ccotizaci\u00f3n mora sin intereses\u201d, \u201cd\u00edas reportados\u201d y \u201cd\u00edas cotizados\u201d se anota todo en 0 y en la de observaci\u00f3n se dispuso \u201cvalor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2. Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta oportunidad, se denota que por el superior \u00c1lvaro Pacheco Valbuena se realiz\u00f3 el siguiente registro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 d\u00edas de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con el Consorcio Prosperar, de \u201coctubre\u201d de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se report\u00f3 en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotaci\u00f3n realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devoluci\u00f3n del subsidio al Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitaci\u00f3n que se dio una aparente inscripci\u00f3n por medio del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retorn\u00f3 a la respectiva entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el operador judicial err\u00f3 al considerar que por la simple menci\u00f3n de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculaci\u00f3n del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podr\u00eda existir alg\u00fan nexo laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De igual manera, el juzgador de segundo grado fall\u00f3 al deducir de esas pruebas, en especial del \u00faltimo reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem) que el causante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinaci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n lo \u00fanico que manifiesta es que se devolvi\u00f3 el subsidio \u201cpor el Decreto 3771\u201d, incluso sin indicar la anualidad de esta norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por consiguiente, el Tribunal no ten\u00eda los componentes requeridos para aseverar que \u201cresulta[ba] obvio\u201d, acudiendo a sus t\u00e9rminos, que el petente se vincul\u00f3 al consorcio como trabajador independiente y que fue aqu\u00e9l quien incumpli\u00f3 con su pago, lo cual gener\u00f3 el reintegro del susidio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, adem\u00e1s, lo contemplado en los c\u00e1nones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotizaci\u00f3n var\u00eda, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cu\u00e1l de ellas se incurri\u00f3 en el caso de autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotaci\u00f3n de calificados, comoquiera que se encontr\u00f3 error con medio h\u00e1bil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Los comprobantes de pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes (f.\u00b0 folios 42, 43 y 44, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al un\u00edsono tienen la siguiente informaci\u00f3n: i) en la casilla de nombre o raz\u00f3n social se registr\u00f3 a \u00c1lvaro Pacheco Valbuena, as\u00ed como en aquella referente al responsable; ii) en la designaci\u00f3n del afiliado se puntualiz\u00f3 al se\u00f1or Francisco Roa Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota \u201crecibido con pago\u201d o \u201cpagado\u201d con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.\u00b0 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.\u00b0 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.\u00b0 43, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, ciertamente deambul\u00f3 el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el an\u00e1lisis realizado frente a los restantes, pues esa omisi\u00f3n incide en la determinaci\u00f3n final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realiz\u00f3 aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem) y, ii) ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente con tal patrono m\u00e1s all\u00e1 de noviembre de 1998, \u00faltimo periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta arm\u00f3nico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaraci\u00f3n del dador de empleado del 19 de febrero de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Certificaci\u00f3n del 2 de marzo de 2000 emitida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem) y declaraci\u00f3n del \u00e9ste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.\u00b0 119, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem), la censura imput\u00f3 su indebida apreciaci\u00f3n, porque evidenciaba la existencia de una relaci\u00f3n laboral del 1\u00b0 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.\u00b0 119, ibidem). En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perdur\u00f3 hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En concreto, no se estima una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n mentada per se, esto es, de su exclusivo an\u00e1lisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constat\u00f3, seg\u00fan palabras del operador judicial, que \u201cel causante labor\u00f3 para \u00e9l hasta el 15 de febrero del a\u00f1o 2000, lo que indica que el v\u00ednculo laboral con ese empleador se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de su \u00faltimo aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitir\u00eda inferir la deuda patronal alegada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Incluso, reconoci\u00f3 que en la declaraci\u00f3n dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corrobor\u00f3 que fue quien emiti\u00f3 el aludido documento, as\u00ed como su informaci\u00f3n, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el se\u00f1or Pacheco Valbuena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, s\u00ed err\u00f3 al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem), previamente referidas, pues desech\u00f3 que -pese a encontrarse la relaci\u00f3n laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por el dador de empleo \u00c1lvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2397 del 2001 del ISS (f.\u00b0 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Noriega (f.\u00b0 91 CD, ibidem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, este \u00f3rgano de cierre concluye que el juez de alzada valor\u00f3 inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem), la Certificaci\u00f3n del 2 de marzo de 2000 emitida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem) y la declaraci\u00f3n del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.\u00b0 119, ibidem), as\u00ed como no estudi\u00f3 los comprobantes de pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes (f.\u00b0 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llev\u00f3 a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliaci\u00f3n con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, est\u00e1ndolo, que el se\u00f1or Roa Torres fue trabajador dependiente del se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena, del 1\u00b0 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo a\u00f1o (f.\u00b0 42 a 44, ibidem), as\u00ed como la declaraci\u00f3n judicial del se\u00f1or Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.\u00b0 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus labor\u00f3 para tal patrono del 1\u00b0 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas s\u00f3lo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, as\u00ed: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el \u00faltimo con 6.43, ya que se incluyeron 15 d\u00edas de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al estar demostrada esta relaci\u00f3n laboral, en los extremos mentados y adem\u00e1s de lo dicho en casaci\u00f3n frente a la no efectividad de los aportes realizados a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar, la Corporaci\u00f3n concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurri\u00f3 en mora y como no se prob\u00f3 que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el c\u00f3mputo de la densidad exigida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 d\u00edas y s\u00f3lo se cotizaron 15, seg\u00fan la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem), deber\u00e1n tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 d\u00edas, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en prove\u00eddo CSJ SL3354-2018, en donde se argument\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] la Sala asume como semanas v\u00e1lidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar alg\u00fan descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendi\u00f3 el Tribunal v\u00e1lidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporaci\u00f3n en torno al tema, seg\u00fan la cual \u00ab\u2026la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro\u201d. (CSJ SL6030-2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, la Corporaci\u00f3n concluye que los 26 septenarios en el a\u00f1o previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestaci\u00f3n, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2000, se tiene que el se\u00f1or Roa Torres labor\u00f3 y se encuentran en mora con el empleador \u00c1lvaro Pacheco Valbuena, 230 d\u00edas, que equivalen a 32,85 semanas. Por tanto, como lo ultim\u00f3 el a quo, se dej\u00f3 causado el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, se observa que, como lo asever\u00f3 la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto as\u00ed que no brind\u00f3 raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limit\u00f3 a sostener:\u201d\u00abno me consta, esta es una situaci\u00f3n ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal actuaci\u00f3n de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enf\u00e1tica en defender, por ejemplo, en prove\u00eddo CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que \u201ctienen el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe\u201d, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y \u201ctransparente de la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, \u00abcustodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos\u00bb y, por otra parte, \u00abconsignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibici\u00f3n correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error\u00bb (CSJ SL5170-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal forma, esta Corte esgrimi\u00f3 en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la informaci\u00f3n as\u00ed plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con informaci\u00f3n distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gesti\u00f3n, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En igual camino se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destac\u00f3 que los reportes tienen car\u00e1cter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, asever\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste (sic) un acto que expone la posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el caso de autos esa documental tiene m\u00e9rito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinaci\u00f3n, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del tr\u00e1mite la citada no formul\u00f3 reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta t\u00e1citamente reconoci\u00f3 su autenticidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido se emiti\u00f3 el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a trav\u00e9s de la firma. Como se expres\u00f3 en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento tambi\u00e9n puede adquirirse a trav\u00e9s de otros signos de individualizaci\u00f3n de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o t\u00e1citamente su autenticidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026.]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a trav\u00e9s del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, s\u00ed contiene datos que permiten reputarlo como aut\u00e9ntico, tales como la fecha de impresi\u00f3n, la hora, la secuencia de la informaci\u00f3n all\u00ed registrada, los emblemas, entre otros signos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por otro lado, no puede pasarse por alto que el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso presume como aut\u00e9nticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan\u201d (Lo subrayado no es del original).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo preliminar resulta de pot\u00edsima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustra\u00eddos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificaci\u00f3n alguna razonable y v\u00e1lida; m\u00e1s a\u00fan cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el se\u00f1or Javier Rodr\u00edguez L\u00f3pez, gerente de personal de la aludida compa\u00f1\u00eda (f.\u00b0 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constat\u00f3 que el afiliado labor\u00f3 para tal entidad desde el 30 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, la acusada concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.\u00b0 002391 de 2001 (f.\u00b0 90, ibidem), que por disposici\u00f3n normativa se presume legal (art\u00edculo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emiti\u00f3 diferentes historias laborales que, sin raz\u00f3n v\u00e1lida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque en la aludida decisi\u00f3n no se espec\u00edfica con detalle a qu\u00e9 subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admiti\u00f3 en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n, que el de cujus cotiz\u00f3, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.\u00b0 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.\u00b0 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cColpensiones no pod\u00eda reconocer un n\u00famero importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y luego, sin emitir raz\u00f3n distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, gener\u00f3 en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en todo caso, debe se\u00f1alarse que si la \u00fanica justificaci\u00f3n para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal raz\u00f3n en todo caso no es v\u00e1lida, pues de manera reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensi\u00f3n\u201d (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, as\u00ed como la sustracci\u00f3n de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acredit\u00f3 que ejerci\u00f3 las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justific\u00f3 por qu\u00e9 los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, adem\u00e1s, se encuentra respaldado en que en realidad se prest\u00f3 el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recu\u00e9rdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que s\u00ed en la gesti\u00f3n de las administradoras en el manejo de dicha informaci\u00f3n existen infracciones, bajo ning\u00fan escenario podr\u00e1 imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, m\u00e1xime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales. En espec\u00edfico, sostuvo:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201c[\u2026] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergaci\u00f3n de contingencias de personas que requieren con prontitud la protecci\u00f3n del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensi\u00f3n de invalidez, y ello presupone por s\u00ed mismo una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De ah\u00ed que, si en esta gesti\u00f3n existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gesti\u00f3n guarda, conservaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipaci\u00f3n las inconsistencias que se presenten.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gesti\u00f3n de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestaci\u00f3n, como el n\u00famero m\u00ednimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que est\u00e1n respaldadas en una relaci\u00f3n laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisi\u00f3n del cobro, recaudo o validaci\u00f3n de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, a\u00fan si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona\u201d (subrayado a\u00f1adido)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL772-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL772-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL772-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL772-2022 \u00ab[\u2026] analizado el ataque de forma integral, le compete a este \u00f3rgano de cierre establecer si el juez de alzada err\u00f3 al valorar indebidamente las historias laborales (f.\u00b0 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco Valbuena (f.\u00b0 41, ibidem) y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2397 del &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl772-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLas administradoras de fondos de pensiones no pueden suprimir ciclos de cotizaciones sin justificaci\u00f3n alguna y afectar la consolidaci\u00f3n del derecho pensional\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-48410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48410"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48410\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48434,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48410\/revisions\/48434"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}