{"id":48415,"date":"2022-05-20T14:01:35","date_gmt":"2022-05-20T19:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48415"},"modified":"2022-05-20T15:29:46","modified_gmt":"2022-05-20T20:29:46","slug":"sl812-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl812-2022\/","title":{"rendered":"La decisi\u00f3n personal de trasladarse de r\u00e9gimen pensional es eficaz cuando se basa en un consentimiento informado -comprensi\u00f3n de haber recibido informaci\u00f3n clara, cierta y oportuna"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\"><strong>SL812-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurri\u00f3 en los desafueros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontr\u00f3 demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de r\u00e9gimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el documento denominado c\u00e1lculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redarg\u00fcido por la demandante, se observa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte final del documento exhibe una anotaci\u00f3n a mano alzada que reza: \u201cSoy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisi\u00f3n es afiliarme a Protecci\u00f3n\u201d. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su n\u00famero de c\u00e9dula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido de la documental lejos est\u00e1 de desdibujar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompa\u00f1amiento que Protecci\u00f3n S.A. dispens\u00f3 a la accionante, as\u00ed como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustraci\u00f3n integral acerca del r\u00e9gimen de ahorro individual. No otra conclusi\u00f3n puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendr\u00eda en uno y otro r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientaci\u00f3n calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisi\u00f3n de ese calibre podr\u00eda llegar a tener en su vida y la de su familia. As\u00ed lo asent\u00f3 la Sala en prove\u00eddo CSJ SL373-2021:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por manera que tal cual lo concluy\u00f3 el ad quem, la AFP Protecci\u00f3n fue transparente en la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostr\u00f3 el estimado del valor de la mesada pensional que tendr\u00eda en ambos reg\u00edmenes, al punto de ense\u00f1arle que la del RAIS, ser\u00eda significativamente inferior a la que lograr\u00eda de permanecer en Colpensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal panorama, de su pu\u00f1o y letra, la se\u00f1ora Tirado Tob\u00f3n, a sabiendas de que la pensi\u00f3n en el RAIS le resultaba desfavorable, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoraci\u00f3n del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificaci\u00f3n que hiciera la accionante en el interrogatorio de `parte que absolvi\u00f3, sobre la ilustraci\u00f3n recibida, comprueba que la opci\u00f3n acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemper\u00f3 a lo dispuesto por los art\u00edculos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en raz\u00f3n a que el traslado aconteci\u00f3 el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en menci\u00f3n y la informaci\u00f3n se haya dado despu\u00e9s del traslado. Las operaciones aritm\u00e9ticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percib\u00eda la interesada al momento de migrar RAIS. As\u00ed mismo, se indica que su edad era de 43 a\u00f1os, es decir la que ten\u00eda para 1999, cuando se perfeccion\u00f3 su incorporaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. De igual manera, el manuscrito revela que los datos que se le proporcionaron fueron anteriores al traslado, por cuanto expresamente enunci\u00f3: \u201cmi decisi\u00f3n es afiliarme a Protecci\u00f3n\u201d. De no ser as\u00ed, la anotaci\u00f3n se hubiera hecho en pasado y no en tiempo presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que no milita prueba de que la demandada hubiera informado a la afiliada de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho del traslado, tal omisi\u00f3n no resulta suficiente para enervar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, en la medida en que el resultado del c\u00e1lculo elaborado para obtener el monto de la pensi\u00f3n en uno y otro r\u00e9gimen, presupone que tal hip\u00f3tesis form\u00f3 parte de la elaboraci\u00f3n del an\u00e1lisis. Adem\u00e1s, es razonable entender que si la abismal diferencia entre los dos guarismos no persuadi\u00f3 a la afiliada de desistir del traslado, menos la advertencia de que ya no tendr\u00eda el beneficio de la transici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, como se anot\u00f3 en precedencia, mediante la aportaci\u00f3n del documento de folio 121, la enjuiciada demostr\u00f3 que s\u00ed explic\u00f3 a la afiliada en forma suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda inicial (fls. 4-15), evidencia en el hecho cuarto que: \u201cEn el a\u00f1o 1999, asesores de Protecci\u00f3n S.A. acudieron a la empresa (\u2026) en la que laboraba (\u2026), con el fin de exponer, seg\u00fan ellos las grandes ventajas y garant\u00edas pensionales que obtendr\u00eda si se afiliase a ese fondo\u201d. A todas luces, lo transcrito corrobora que la se\u00f1ora Tirado Tob\u00f3n recibi\u00f3 por parte de la AFP un acompa\u00f1amiento permanente en su proceso de cambio de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fls. 101-117), Protecci\u00f3n S.A. dijo que antes de ejecutarse el cambio al RAIS, dio a conocer a la accionante los c\u00e1lculos pensionales en ambos reg\u00edmenes, la tasa de negociaci\u00f3n del bono y la edad en la que podr\u00eda redimirlo. Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Queda visto que lo expuesto por la demandada, no le genera consecuencias jur\u00eddicas adversas a quien emiti\u00f3 las afirmaciones o que favorezca a la parte contraria. Por el contrario, de un an\u00e1lisis integral del texto se desprende que la entidad instruy\u00f3 cabalmente a la usuaria, toda vez que le present\u00f3 proyecciones pensionales y le puso de presente las ventajas y desventajas del RAIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importa precisar que si bien el interrogatorio de parte no fue expresamente denunciado por la recurrente, en la acusaci\u00f3n hace referencia a la valoraci\u00f3n probatoria que del mismo hizo el juzgador de alzada, raz\u00f3n por la que la Sala procede a su examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Se destaca:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores respuestas son constitutivas de confesi\u00f3n, en la medida en que lo admitido por la absolvente, comporta la aceptaci\u00f3n de hechos que perjudican la situaci\u00f3n procesal de la promotora del juicio. En efecto, expres\u00f3 que comprend\u00eda y era consciente de las implicaciones que ten\u00eda migrar del RPM al RAIS, al punto de precisar que conoc\u00eda que si bien, no le era ben\u00e9fico para efectos pensionales, s\u00ed en caso de fallecer, porque dejar\u00eda un sustento econ\u00f3mico a sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual forma, el relato permite entrever que la demandante ten\u00eda claro el funcionamiento del RAIS, por cuanto sab\u00eda la importancia del bono pensional y que en el evento de morir, este pod\u00eda ser sucedido a sus beneficiarios. De igual forma que conforme a lo aportado a su cuenta de ahorro individual pod\u00eda acceder con mayor prontitud a una pensi\u00f3n, soluci\u00f3n que no se abr\u00eda paso en caso de permanecer en Colpensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que no err\u00f3 el fallador plural al concluir que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala Corporaci\u00f3n, esa sanci\u00f3n opera \u00fanicamente cuando la afiliaci\u00f3n del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asoma claro que la se\u00f1ora Tirado Tob\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de migrar al RAIS, luego de obtener de Protecci\u00f3n S.A informaci\u00f3n suficiente y real para tomar semejante decisi\u00f3n (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). La AFP prob\u00f3 y as\u00ed lo acept\u00f3 la trabajadora, que la ilustr\u00f3 concretamente sobre el resultado que, en t\u00e9rminos de valor, reportar\u00eda su decisi\u00f3n de migrar al r\u00e9gimen de ahorro individual. Fue as\u00ed como de cara al escenario de una mesada de menor valor, insisti\u00f3 en trasladarse de r\u00e9gimen. Desde luego, la administradora de pensiones no ten\u00eda alternativa diferente a aceptar la selecci\u00f3n de la afiliada, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la presencia de supuestos f\u00e1cticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n diferente. Qued\u00f3 claro que en esta contenci\u00f3n, la administradora de fondos, puso de presente a la usuaria la consecuencia de la elecci\u00f3n de trasladarse. No obstante, la demandante asumi\u00f3 los efectos de ese acto jur\u00eddico y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de migrar de un r\u00e9gimen a otro; adicionalmente, as\u00ed lo admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte. Por tal raz\u00f3n, la hip\u00f3tesis presentada, es decir el suministro de una informaci\u00f3n que se estima suficiente por parte de Protecci\u00f3n S.A., en el tr\u00e1mite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisi\u00f3n, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n que ahora aduce la recurrente, consistente en que su situaci\u00f3n personal cambi\u00f3 y ahora desapareci\u00f3 el motivo que inclin\u00f3 su voluntad en el sentido ya explicado, no puede ser atendible en perspectiva de reglas como la del respeto por el acto propio. La asimetr\u00eda que se presenta en la relaci\u00f3n AFP-usuario, no puede servir de excusa para que el sistema tenga que asumir las consecuencias del vaiv\u00e9n de los acontecimientos de la vida personal de los segundos; desde luego, siempre que la entidad haya cumplido con la carga de informaci\u00f3n mencionada y ampliamente explicada por la jurisprudencia de la Corte. Conviene no desapercibir que sobre el particular, en fallo CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL5174-2021, la Sala expres\u00f3: \u201cEs evidente que cualquier determinaci\u00f3n personal de la \u00edndole que aqu\u00ed se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De lo que viene de exponerse, la soluci\u00f3n no puede ser diferente a que las acusaciones no prosperan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\nDescargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL812-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL812-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL812-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL812-2022 \u00abLa Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurri\u00f3 en los desafueros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontr\u00f3 demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de r\u00e9gimen &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl812-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLa decisi\u00f3n personal de trasladarse de r\u00e9gimen pensional es eficaz cuando se basa en un consentimiento informado -comprensi\u00f3n de haber recibido informaci\u00f3n clara, cierta y oportuna\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-48415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48415"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48415\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48432,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48415\/revisions\/48432"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}