{"id":48423,"date":"2022-05-20T15:13:12","date_gmt":"2022-05-20T20:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48423"},"modified":"2022-05-20T15:23:54","modified_gmt":"2022-05-20T20:23:54","slug":"sl1024-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1024-2022\/","title":{"rendered":"Modalidad de retiro programado y medidas necesarias para impedir la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1024-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">\u00ab[\u2026] la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensi\u00f3n anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, y (ii) en caso de que se aplique tal incremento anual, establecer si la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalizar\u00eda y se afectar\u00edan las mesadas pensionales futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En ese mismo orden la Sala abordar\u00e1 el estudio de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">1. Reajuste peri\u00f3dico de las pensiones<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Por su parte, el inciso final del art\u00edculo 53 ib\u00eddem prev\u00e9 que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; mandato constitucional que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">Del mismo modo, el art\u00edculo 64 de la citada Ley 100, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">Conforme a lo anterior, todos los pensionados, sin importar el r\u00e9gimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestaci\u00f3n, como bien lo consider\u00f3 el sentenciador de alzada, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada a\u00f1o, conforme a la \u201cvariaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">As\u00ed las cosas, en este punto, no le asiste raz\u00f3n al fondo de pensiones recurrente, en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario m\u00ednimo no tienen que ser reajustadas en la misma proporci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo que es errado.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En s\u00edntesis, el ad quem no incurri\u00f3 en error en esta parte de la acusaci\u00f3n, toda vez que, con acierto, estableci\u00f3 que sin importar el r\u00e9gimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestaci\u00f3n, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">2. El incremento de la prestaci\u00f3n de vejez del RAIS, en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">En este esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalizaci\u00f3n individual, en el que el valor de la prestaci\u00f3n de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, las cuales provienen de las cotizaciones -obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, as\u00ed como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (CSJ SL1168-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Modelo \u00e9ste que para el c\u00e1lculo del beneficio pensional contempla variables determinantes como el sexo y factores demogr\u00e1ficos que establecen los a\u00f1os de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestaci\u00f3n de vejez se reconoce cuando el afiliado re\u00fane el capital necesario para financiarla, ello en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; adem\u00e1s cuando el afiliado no re\u00fane tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 a\u00f1os para las mujeres o 62 los hombres- y un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (CSJ SL1534-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En el r\u00e9gimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableci\u00f3 tres modalidades de pensi\u00f3n, cada una con caracter\u00edsticas diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicion\u00f3 en cuatro m\u00e1s, esto es, en la actualidad este r\u00e9gimen, como lo record\u00f3 la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta con siete modalidades de pensi\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas esenciales, a t\u00edtulo de mera ilustraci\u00f3n, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la reconocida a la demandante Martha Luc\u00eda Moncada Garrido, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, la mesada se calcula todos los a\u00f1os bas\u00e1ndose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, adem\u00e1s tiene la caracter\u00edstica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino tambi\u00e9n obligada para contratar una renta vitalicia para as\u00ed asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Esta modalidad de pensi\u00f3n se recalcula a\u00f1o tras a\u00f1o, teniendo en cuenta, entre otros \u00edtems, las diversas variables econ\u00f3micas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminuci\u00f3n en la esperanza de vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Adem\u00e1s, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensi\u00f3n, los dineros pasan a la masa hereditaria, si no existieran beneficiarios de la prestaci\u00f3n. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">b) Renta vitalicia. Esta modalidad est\u00e1 en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensi\u00f3n, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual est\u00e1 sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compa\u00f1\u00eda de seguros, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 80 ib\u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinaci\u00f3n de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado \u2013o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario m\u00ednimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el \u00fanico capital que se puede heredar es el que est\u00e1 en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 82 \u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">d) Retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o redenci\u00f3n normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aqu\u00ed, cabe resaltar que, para optar por esta modalidad de pensi\u00f3n, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono. En el instante en que se redime, el afiliado tendr\u00e1 la posibilidad de escoger la modalidad de pensi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagar\u00e1 en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional m\u00e1s alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simult\u00e1neamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durar\u00e1 hasta el fallecimiento del pensionado o \u00faltimo beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compa\u00f1\u00eda de seguros y los valores se ajustan seg\u00fan los par\u00e1metros legales. Si el pensionado fallece durante el per\u00edodo de renta temporal sin beneficiarios legales, ir\u00e1 a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada a\u00f1o y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un afiliado est\u00e9 percibiendo una prestaci\u00f3n de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Lo precedente explica por qu\u00e9 cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligaci\u00f3n de realizar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">De acuerdo con lo dicho, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita \u201cfinanciar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habr\u00e1 disminuido considerablemente lo que, adem\u00e1s, dificultar\u00eda la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia con una aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">De ah\u00ed que, una de las obligaciones de las AFP consiste en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalizaci\u00f3n de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestaci\u00f3n se disminuya a tal punto que llegue a esa suma m\u00ednima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Por ello, a juicio de la Sala y siguiendo la l\u00ednea de pensamiento actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, se concluye que si bien la colegiatura acert\u00f3 al declarar que a la demandante le asiste el derecho a incrementar el valor mensual de la prestaci\u00f3n con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que s\u00ed err\u00f3 fue en que no tom\u00f3 ni verific\u00f3 las medidas necesarias que impidan la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual de la afiliada demandante en los t\u00e9rminos precisos se\u00f1alados en la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Aqu\u00ed es oportuno poner de presente, que lo anterior no se desvirt\u00faa por el hecho de que el juez de alzada en su decisi\u00f3n estableciera, en procura de no afectar el capital de la cuenta individual de la pensionada y las mesadas futuras, que la AFP accionada deb\u00eda brindar una asesor\u00eda y elaborar un c\u00e1lculo para determinar el capital necesario para la prestaci\u00f3n pensional de la accionante, a fin de enunciar las \u201cventajas y desventajas de reajustar su mesada pensional con el fin de que de manera consciente e informada tome la decisi\u00f3n o no de hacer efectiva la presente providencia solicitando el cumplimiento del reajuste pensional\u201d, pues esta corporaci\u00f3n, en un caso similar al aqu\u00ed estudiado defini\u00f3 que la procedencia de este reajuste anual no puede recaer en la voluntad exclusiva del pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que, tal d\u00e9ficit lo dejar\u00eda sin protecci\u00f3n e, incluso, podr\u00eda afectar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">De manera que, la Corte ha precisado que esa eventualidad, refiri\u00e9ndose a la procedencia del incremento anual impetrado, debe ser estudiada exclusivamente por los jueces en caso de conflicto, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligaci\u00f3n de abordar las situaciones particulares o excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las regulaciones pensionales vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">En efecto, en la decisi\u00f3n CSJ SL2692-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL2935-2020, la Corte sobre el tema puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201c[\u2026]\n<p style=\"text-align: Justify;\">Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisi\u00f3n no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal d\u00e9ficit lo dejar\u00eda sin protecci\u00f3n e, incluso, podr\u00eda afectar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligaci\u00f3n de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las regulaciones pensionales vigentes.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">(Subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Adem\u00e1s de lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que para impartir una eventual condena en la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Sala, es imperativo realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente den cuenta que era posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada por la actora y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensi\u00f3n del RAIS \u2013 retiro programado -como se explic\u00f3-, tiene unas caracter\u00edsticas especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Puesto en otros t\u00e9rminos, a efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultar\u00edan en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada a\u00f1o, en la modalidad de pensi\u00f3n escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez, sus saldos a\u00f1o tras a\u00f1o y el valor de la prestaci\u00f3n anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qu\u00e9 momentos se identific\u00f3 una eventual descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Luc\u00eda Moncada Garrido, a qu\u00e9 obedeci\u00f3 esa situaci\u00f3n y qu\u00e9 medidas tom\u00f3 la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyecci\u00f3n a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, adem\u00e1s, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qu\u00e9 cuant\u00eda ascender\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos espec\u00edficos eventos, de manera gen\u00e9rica emita condenas o imparta \u00f3rdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o como sucedi\u00f3 que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuaci\u00f3n de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensi\u00f3n materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse \u201clas medidas necesarias que impidan la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual del demandante\u201d y ello s\u00f3lo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en precedencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo debe prosperar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1024-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1024-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1024-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1024-2022 \u00ab[\u2026] la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensi\u00f3n anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE &hellip; <a 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