{"id":48436,"date":"2022-05-20T15:39:09","date_gmt":"2022-05-20T20:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48436"},"modified":"2022-05-20T15:50:21","modified_gmt":"2022-05-20T20:50:21","slug":"sl1130-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1130-2022\/","title":{"rendered":"Evaluaci\u00f3n del requisito de convivencia en casos de violencia intrafamiliar \u2013 enfoque de g\u00e9nero"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1130-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] le compete a esta Sala determinar, desde la arista jur\u00eddica, si el Tribunal interpret\u00f3 erradamente los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -seg\u00fan las entidades recurrentes- que: i) en caso de compa\u00f1eros permanentes, se pod\u00eda obviar la convivencia continua de cinco a\u00f1os al momento del deceso del afiliado, cuando la separaci\u00f3n obedece a problemas familiares (maltrato familiar y drogadicci\u00f3n), que no son circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja y, ii) era viable emplear la tesis jurisprudencial cuando se trata de c\u00f3nyuges separados de hecho y acreditar cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, ya que la calidad en que concurre la demandante es otra.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a partir de la senda f\u00e1ctica, si el juez de apelaciones apreci\u00f3 indebidamente la investigaci\u00f3n administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dado que no tuvo en cuenta que la actora manifest\u00f3 all\u00ed que \u201cdej\u00f3 al compa\u00f1ero por los constantes maltratos, poniendo fin a la relaci\u00f3n de manera voluntaria y con la convicci\u00f3n de no permanecer en una relaci\u00f3n en la cual era pr\u00e1cticamente una v\u00edctima\u201d, por lo que no hab\u00eda comunidad de vida.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>1.2. Del concepto jur\u00eddico de convivencia.<\/p>\n<p>De vieja data se ha sostenido que dicho t\u00e9rmino, cuando se trata de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo econ\u00f3mico, asistencia solidaria, acompa\u00f1amiento espiritual, con vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n de vida en pareja.<\/p>\n<p>Entonces, es aquella \u201cefectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el \u00e1nimo de brindarse sost\u00e9n y asistencia rec\u00edprocos\u201d (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).<\/p>\n<p>Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van m\u00e1s all\u00e1 del meramente econ\u00f3mico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal raz\u00f3n, se ha defendido que, con independencia de la situaci\u00f3n formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las caracter\u00edsticas anotadas.<\/p>\n<p>Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la convivencia debe ser examinada y determinada seg\u00fan las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo f\u00edsico, en raz\u00f3n de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepci\u00f3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n en el mismo techo\u201d.<\/p>\n<p>En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cY es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colaci\u00f3n varios apartes jurisprudenciales de la noci\u00f3n de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del v\u00ednculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompa\u00f1amiento espiritual permanente que den la plena sensaci\u00f3n de que no ha sido la intenci\u00f3n de los esposos finalizar por completo su uni\u00f3n matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separaci\u00f3n o ruptura de la pac\u00edfica cohabitaci\u00f3n, hacen que, la uni\u00f3n f\u00edsica no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicaci\u00f3n 27665, reiter\u00f3 la anterior orientaci\u00f3n, estimando que era razonable \u201cque en circunstancias especiales, como podr\u00edan ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocaci\u00f3n de convivencia entre ambos, m\u00e1xime cuando, en el caso que nos ocupa, qued\u00f3 demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el d\u00eda permanec\u00eda con su compa\u00f1ero\u201d.<\/p>\n<p>Se trae a colaci\u00f3n lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compa\u00f1eros permanentes puede verse afectada en la uni\u00f3n f\u00edsica, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el v\u00ednculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.<\/p>\n<p>Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio m\u00e1s riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de g\u00e9nero e intrafamiliar, que no implican -necesariamente- la p\u00e9rdida del derecho pensional, sino el cuidadoso an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>1.3. Perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del art\u00edculo 3.\u00ba la Ley 294 de 1996, incluye da\u00f1o el verbal por ofensa o ultraje, f\u00edsico, ps\u00edquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando \u2013 de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020- el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, \u201ccomo consecuencia de los v\u00ednculos que la unen con la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La importancia de atacar cualquier tipo de agresi\u00f3n en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisi\u00f3n CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la violencia intrafamiliar tambi\u00e9n ha sido considerada como una respuesta a la violencia de g\u00e9nero y, espec\u00edficamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:<\/p>\n<p>\u201c11- Pero ello no es todo; las mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, \u2018la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Por ello esta Corporaci\u00f3n considera que es no s\u00f3lo leg\u00edtimo sino una expresi\u00f3n de los valores constitucionales que el tratado proh\u00edba tambi\u00e9n la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito del hogar. En efecto, la Constituci\u00f3n proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando \u00e9sta ocurra (CP art. 43), raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, al declarar exequible, en la sentencia C-371\/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precis\u00f3, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 exclu\u00edda (sic) toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4 (subrayas no originales).<\/p>\n<p>No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado. Hace tan solo 30 a\u00f1os, en 1954, en un pa\u00eds de alta cultura democr\u00e1tica como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres hab\u00eda pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1 exclu\u00edda (sic) toda forma de violencia f\u00edsica o moral\u201d)\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed que no pasa desapercibido por dicho \u00f3rgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, raz\u00f3n por la cual en la misma decisi\u00f3n se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tipificaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar no es la \u00fanica reacci\u00f3n estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de g\u00e9nero que de ella se deriva, ha considerado que: \u201cla violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los \u00e1mbitos educativo, social, jur\u00eddico, policial y laboral, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo m\u00e1s general. Se debe repensar la relaci\u00f3n entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresi\u00f3n en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos\u201d.<\/p>\n<p>Incluso, haciendo referencia a la providencia CC C022-2015 en la que se dijo que la exclusi\u00f3n de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aludida Alta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que tal medida \u201ccumpl\u00eda el prop\u00f3sito de \u201cperseguir y erradicar la violencia de g\u00e9nero y los feminicidios que se presentan en el pa\u00eds, en su mayor\u00eda mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u201d, al paso que se consider\u00f3, como qued\u00f3 visto, un mecanismo \u00f3ptimo para que la pena cumpla una funci\u00f3n preventiva\u201d (CC T311-2018).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 la anterior en sentencia CSJ SL2010-2019, en la que se instruy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, adem\u00e1s de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la v\u00edctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de \u201c\u2026relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo\u2026\u201d (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a trav\u00e9s de normas como el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1)\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior igualmente ha sido reconocido desde la esfera internacional, de lo cual se resaltar\u00e1 -adem\u00e1s de lo previamente mencionado por la Corte Constitucional sobre la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1- lo dicho en la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 16 sobre \u201cla igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, adoptado por el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>En tal oportunidad, se dispuso que los Estados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas de violencia en el hogar, que se reconoce son principalmente mujeres, \u201cel acceso a un alojamiento seguro, as\u00ed como a los oportunos remedios y recursos y a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios de orden f\u00edsico, mental y moral\u201d.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, el legislador previ\u00f3 en: a) la Ley 294 de 1996, el desarroll\u00f3 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dict\u00f3 normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; b) la Ley 1257 de 2008, por la cual se \u201cdictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996\u201d y, c) la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 294 de 1996 y la Ley 1542 de 2012 en la que se reform\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004-CPP.<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protecci\u00f3n que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresi\u00f3n en dicho \u00e1mbito &#8211; el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitaci\u00f3n f\u00edsica del c\u00f3nyuge o de los compa\u00f1eros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisi\u00f3n, para evitar que \u201cuna aplicaci\u00f3n restringida de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n pueden terminar por revictimizar a quien es m\u00e1s vulnerable\u201d, ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios \u201cno siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el v\u00ednculo jur\u00eddico con su pareja para proteger su vida\u201d (CSJ SL1727-2020).<\/p>\n<p>De tal forma se realiz\u00f3, verbigracia, en sentencia CSJ SL2010-2019, en la cual se otorg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante beneficiaria que, aunque no conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge bajo el mismo techo, evidenci\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a la violencia en el seno del hogar por los malos tratos que aqu\u00e9l perpetuaba y la obligaron a abogar por su vida. En tal oportunidad, se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]\nAunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, adem\u00e1s de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la v\u00edctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de \u201c\u2026relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo\u2026\u201d (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a trav\u00e9s de normas como el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1).<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no ser\u00eda posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una v\u00edctima de maltrato pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitaci\u00f3n y buscar leg\u00edtimamente la protecci\u00f3n de su vida y su integridad personal. Pensar diferente ser\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, una forma de revictimizaci\u00f3n contraria a los valores m\u00e1s esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al art\u00edculo 12 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a \u201c\u2026tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u2026\u201d Igualmente, implicar\u00eda reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jur\u00eddicos como el de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, adem\u00e1s de que la demandante convivi\u00f3 con el causante desde la fecha del matrimonio \u2013 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitaci\u00f3n desde ese momento y hasta la muerte del pensionado \u2013 7 de septiembre de 2004 &#8211; se origin\u00f3 en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa\u201d (subrayado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>En igual camino, en prove\u00eddo CSJ SC5039-2021 se afirm\u00f3 en el especto de los procesos de declaraci\u00f3n de la existencia de uniones maritales de hecho, que en aras de garantizar que no quede invisibilizada la violencia intrafamiliar y con particularidad la que vive la mujer en dicho contexto:<\/p>\n<p>\u201cCabr\u00eda preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los tr\u00e1mites declarativos de existencia de uni\u00f3n marital de hecho las problem\u00e1ticas de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero \u2013centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo\u2013, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de g\u00e9nero entre los compa\u00f1eros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garant\u00edas, la reparaci\u00f3n integral a la que tendr\u00eda derecho la v\u00edctima de esas conductas da\u00f1osas.<\/p>\n<p>Para la Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es consistente con el precedente y con las pautas convencionales y constitucionales vigentes, especialmente la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d).<\/p>\n[\u2026]\n<p>Las crecientes cifras de violencia intrafamiliar y la especial concentraci\u00f3n de esos sucesos en la poblaci\u00f3n de mujeres que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que superar tal problem\u00e1tica demanda esfuerzos multidisciplinares, la jurisdicci\u00f3n puede ser part\u00edcipe del cambio eliminando las talanqueras procedimentales para que las v\u00edctimas sean efectivamente reparadas\u201d (subrayado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con \u00e9nfasis cuando se trata de las mujeres que hist\u00f3ricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximaci\u00f3n por los operadores judiciales, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, internacional y la jurisprudencia, as\u00ed como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no abandona.<\/p>\n<p>1.4. Del caso concreto.<\/p>\n<p>Para descender las nociones previas al caso, resulta indispensable memorar que, pese a las falencias en redacci\u00f3n y ret\u00f3rica de los argumentos del fallador de apelaciones, \u00e9ste coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>a) Conforme a la tesis vigente para la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo, se exig\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes la convivencia de cinco a\u00f1os hasta el momento de la muerte del afiliado, tan es as\u00ed que asever\u00f3, luego de sintetizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de 1993, que \u201cpuede observarse entonces que un requisito s\u00ed es que inicialmente haya convivencia hasta la muerte\u201d.<\/p>\n<p>b) No obstante, adujo que tal requerimiento tiene unos \u201cbemoles\u201d, pues, pese a que se d\u00e9 separaci\u00f3n f\u00edsica entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, esto puede tener una justificaci\u00f3n que no da al traste al derecho, dado que es viable que existan \u201ccircunstancias de salud, de trabajo, otro tipo de circunstancias que la misma Corte Suprema lo ha dejado a que se analice en cada caso\u201d, por ejemplo, separaciones \u201ctemporales\u201d en las que se mantienen \u201clos v\u00ednculos que justifican una relaci\u00f3n de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento econ\u00f3mico, etc\u00e9tera\u201d.<\/p>\n<p>c) Ahora, aleg\u00f3 que en el examine \u201chab\u00edan circunstancias que hicieron que en un momento determinado s\u00ed existiera una separaci\u00f3n [\u2026], pero una separaci\u00f3n que no puede calificarse en ning\u00fan momento de definitiva, sino temporal\u201d, sin que hubiese duda de que la demandante y el causante convivieron por m\u00e1s de siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>d) Record\u00f3 que esta Corte no s\u00f3lo \u201cha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte\u201d cuando se trata de separaciones por razones de salud, trabajo entre otros, sino tambi\u00e9n ha ampliado la cobertura, por ser un derecho fundamental, a casos en donde \u201chay v\u00ednculos matrimoniales y convivencia superior a los cinco a\u00f1os en cualquier tiempo sin convivencia al momento de la muerte [y] se han reconocido pensiones de sobrevivientes y este caso podr\u00eda analizarse tambi\u00e9n bajo ese tema\u201d (subrayado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>e) Luego, admiti\u00f3 que no exist\u00eda \u201cning\u00fan antecedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se trata de compa\u00f1eros, pero en vista de que aqu\u00ed tambi\u00e9n hay estudiantes, en la audiencia el d\u00eda de hoy los invitamos pues a que estudien el tema a profundidad\u201d.<\/p>\n<p>f) As\u00ed, concluy\u00f3 que en el caso de estudio no hubo una disoluci\u00f3n definitiva, sino \u201ctemporal\u201d por problemas al interior de la pareja, que no tienen por qu\u00e9 extinguir el derecho, ya que se demostraron \u201cm\u00e1s de cinco a\u00f1os de convivencia efectiva, lo cual no tiene motivo de discusi\u00f3n en este proceso\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, teniendo claro lo anterior, para la Sala el Tribunal no se equivoc\u00f3 jur\u00eddicamente en el entendimiento que le imprimi\u00f3 al requisito de convivencia, consagrado en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que abarc\u00f3 conceptualmente dicha instituci\u00f3n como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n y se explic\u00f3 en el aparte 1.2.<\/p>\n<p>Tampoco soslay\u00f3 el requisito de convivencia de cinco a\u00f1os al momento del deceso del afiliado (se exalta, que era el exigido conforme a la tesis jurisprudencial vigente para tal anualidad en la que se emiti\u00f3 el fallo), sino que, en respuesta a las particularidades de la convivencia de la pareja Moreno Durango, entendi\u00f3 que la separaci\u00f3n dada no llevaba a la p\u00e9rdida del derecho por cuanto se tuvo siempre la vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual resulta acertado conforme a la perspectiva judicial que se debe tener en cuenta en los casos en que se presenta violencia intrafamiliar, como en el presente y del deber de protecci\u00f3n de la mujer en tal contexto.<\/p>\n<p>Ahora, tampoco resulta apropiado lo expuesto por las entidades recurrentes que el ad quem emple\u00f3, para dirimir el conflicto, la tesis jurisprudencial sobre que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede acceder al derecho si acredita cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, en la medida que, si bien es cierto aludi\u00f3 a tal criterio, lo hizo de manera doctrinaria para recordar que esta Corte ha ampliado la posibilidad de morigerar dicho requisito en tal evento, tan es as\u00ed que sostuvo que el examine \u201cpodr\u00eda\u201d analizarse \u201ctambi\u00e9n\u201d bajo ese espectro, pero no significa ello que tal argumento fue en el que soport\u00f3 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n se refuerza, dado que reconoci\u00f3 que para la data en que se profiri\u00f3 el fallo, esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda emitido precedente similar en el caso de compa\u00f1eros permanentes, con lo que es viable entender que no pretend\u00eda extender tales raciocinios propios de los c\u00f3nyuges, a la demandante, quien tiene otra calidad.<\/p>\n<p>Con todo, si bajo cualquier arista se considerara lo contrario y se entendiera que el Tribunal adujo que los cinco a\u00f1os de convivencia de la demandante se pod\u00edan acreditar en cualquier tiempo o incluso que \u201cobvio\u201d la existencia de tal requisito en los cinco a\u00f1os previos al deceso, como lo sugieren las entidades recurrentes, lo cierto es que no habr\u00eda lugar a casar la decisi\u00f3n, porque, con la nueva posici\u00f3n jurisprudencial explicada a profundidad en el \u00edtem 1.1. no es necesario limitar tal requisito a una temporalidad de cinco anualidades, ya que lo que se debe acreditar, cuando el causante es un afiliado, es la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar con vocaci\u00f3n de permanencia.<\/p>\n<p>Lo previo se dio en el sub lite, conforme lo acreditado por el colegiado y que no se debate en estos cargos por enfocarse por la v\u00eda directa, a lo sumo, por un lapso de siete a\u00f1os, pese a que en el mes anterior al deceso se hubiese dado un alejamiento producto de la violencia de g\u00e9nero en el hogar en la que estuvo sometida la accionante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala no puede pasar por alto que el juez de alzada, pese a su argumentaci\u00f3n sensible frente a los supuestos f\u00e1cticos, no realiz\u00f3 el ejercicio judicial conforme a la diligencia debida y rigorismo que se espera cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar, como el sub lite.<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n aprovecha la oportunidad para exhortar a todos los jueces de la rep\u00fablica a que en sus decisiones incluyan el enfoque debido en aras de disminuir cualquier tipo de violencia intrafamiliar y evitar que se perpet\u00faen revictimizaciones.<\/p>\n<p>2. Cargo segundo de Mapfre Colombia Vida Seguros (v\u00eda indirecta).<\/p>\n<p>La Sala delimita que -contrario a dicho por la opositora Mildrey Durango David- no se trata del informe definitivo de la investigaci\u00f3n, donde la aseguradora expone las conclusiones de su indagaci\u00f3n, caso en el cual no podr\u00eda haber sido estudiado por el colegiado a su favor, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL15058-2017).<\/p>\n<p>Por el contrario, de acuerdo con la transcripci\u00f3n que del medio de convicci\u00f3n realiz\u00f3 la cesura, se avizora que corresponde al cuestionario para esposa o compa\u00f1era que absolvi\u00f3 la demandante en el curso de dicha actividad y que fue diligenciado por ella.<\/p>\n<p>Precisado ello, le compete a este \u00f3rgano de cierre establecer si el juez de alzada valor\u00f3 indebidamente la entrevista realizada a la actora (f.\u00b0 143 a 148, cuaderno del Juzgado) y dar por demostrado, sin estarlo, que existi\u00f3 una efectiva comunidad de vida y que el distanciamiento obedeci\u00f3 por razones ajenas a la voluntad de la pareja, lo cual llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>En concreto, el ad quem dedujo de dicho elemento que la actora expuso de forma espont\u00e1nea que \u201cse hab\u00eda separado un mes y cuatro d\u00edas\u201d; afirmaci\u00f3n que para el operador judicial merec\u00eda tener como cierta y darle m\u00e1s credibilidad que lo expuesto por los testigos que dijeron que la convivencia fue continua, ya que es la misma compa\u00f1era quien asegur\u00f3 que ocurri\u00f3 tal distanciamiento.<\/p>\n<p>Pues bien, revisado el contenido del medio de convicci\u00f3n, la Sala no otea un an\u00e1lisis indebido, exclusivamente de aqu\u00e9l, dado que, en efecto, respecto de la convivencia all\u00ed se certifica que:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Las afirmaciones efectuadas por la accionante en tal entrevista no fueron desconocidas por el juez de alzada, ni tergiversadas. Por el contrario, extrajo que -conforme lo reconoci\u00f3 la petente- se dio una ausencia de uni\u00f3n f\u00edsica con el causante un mes y cuatro d\u00edas antes del deceso, ya que desde el 7 de julio del 2011 no conviv\u00edan bajo el mismo techo y el deceso ocurri\u00f3 el 11 de agosto del 2011.<\/p>\n<p>Con todo, si en un hipot\u00e9tico se encontrara un yerro probatorio que permitiera casar la decisi\u00f3n y proceder al estudio del acervo, incluso aqu\u00e9l no denunciado en este cargo, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma por lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe ser incisiva en la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de estudiar con detenimiento la comunidad de vida de la pareja, cuando se evidencian signos de violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s de lo discurrido al resolver el cargo inicial, entre ello, lo expuesto en prove\u00eddo CSJ SC5039-2021, lo dicho por la Sala Civil Hom\u00f3loga en sentencia STC2287-2018, acudiendo a la providencia CC T087-2017, en la que se se\u00f1ala frente al deber de diligencia y la violencia contra la mujer en el marco del hogar, que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las v\u00edctimas a la luz de un enfoque de g\u00e9nero, evitando toda revictimizaci\u00f3n. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano f\u00edsico sino tambi\u00e9n en el plano psicol\u00f3gico y moral a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominaci\u00f3n y abuso del machismo.<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar<\/p>\n[N]o ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de g\u00e9nero. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben:<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>Y espec\u00edficamente sobre la perspectiva de g\u00e9nero, cuya conexidad con la violencia intrafamiliar no se puede soslayar, en decisi\u00f3n CSJ STC2287-2018, recordada CSJ SL3429-2021, se dijo:<\/p>\n<p>\u201cJuzgar con \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa.<\/p>\n<p>Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.<\/p>\n<p>Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el \u201cenfoque diferencial\u201d es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisi\u00f3n final, recordando que \u201cprejuicio o estereotipo\u201d es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar\u201d<\/p>\n<p>Pues bien es que en el sub lite la accionante, desde el cuestionario atacado en esta denuncia, refiri\u00f3 la violencia intrafamiliar que sufri\u00f3 en el seno de su familia, por su compa\u00f1ero permanente y padre de su hija, qui\u00e9n en suma tom\u00f3 la decisi\u00f3n de quitarse la vida; situaci\u00f3n de la que tambi\u00e9n da cuenta lo aseverado en la demanda principal y la historia cl\u00ednica del 13 de abril del 2011, en la que se rese\u00f1\u00f3: \u201cpaciente con antecedente de cefalea de cuatro a\u00f1os de evoluci\u00f3n, asociado a problem\u00e1tica familiar\u201d (subrayado a\u00f1adido) (f.\u00b0 22, cuaderno del juzgado).<\/p>\n<p>Tales circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los operadores judiciales al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues, conforme se dijo en prove\u00eddo CSJ SL5520-2021, \u201cse estar\u00eda desconociendo que en muchos casos las mujeres v\u00edctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que, a su vez, soslayar\u00eda el contexto en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727-2020)\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior se trae en este punto a colaci\u00f3n, porque no resulta aceptable que, pese a que la aseguradora recurrente reconoce en la denuncia que \u201cla separaci\u00f3n se present\u00f3 por la decisi\u00f3n libre de la compa\u00f1era, quien cansada de los maltratos abandon\u00f3 el hogar que compart\u00eda con el causante\u201d (f.\u00b0 57, cuaderno de la Corte), conmine a que, desde la esfera de la seguridad social, se fomente una revictimizaci\u00f3n al no poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes justamente por la violencia de g\u00e9nero dom\u00e9stica a la que se vio sometida, pese a que, conforme lo aseverado por el ad quem y no se discuti\u00f3, a lo sumo convivieron siete a\u00f1os, salvo el mes y medio previo al deceso del afiliado.<\/p>\n<p>De lo contrario, ser\u00eda un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento l\u00f3gico y humano, exigirle a quien es sujeto de vej\u00e1menes contra su integridad f\u00edsica y moral, someterse a una continua tortura, con el \u00fanico objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelecci\u00f3n aislada, exeg\u00e9tica e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garant\u00eda fundamental de la seguridad social.<\/p>\n<p>Inclusive, la comunidad de vida se encuentra plenamente acreditada con las declaraciones de Mar\u00eda Yarlina Hinestroza Murillo, In\u00e9s Celeste Ram\u00edrez Zapata y Saray Montoya Montoya quienes reconocieron que la demandante y el causante, pese a su corta edad, convivieron como pareja, conformaron una uni\u00f3n amorosa, espiritual y econ\u00f3mica y ejercieron actos de pareja. Y aunque no conocieron de alg\u00fan acto de violencia de g\u00e9nero, esto no les resta credibilidad a sus dichos, comoquiera que es una situaci\u00f3n que, por su sensibilidad, no tiene por qu\u00e9 ser conocida por las testigos.<\/p>\n<p>Todo lo expuesto en esta decisi\u00f3n, lleva a que tambi\u00e9n se exhorte a las demandadas, como integrantes del sistema general de seguridad social, para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de g\u00e9nero exigida y defendida por la Corte Constitucional, as\u00ed como por esta Corporaci\u00f3n, incluso siguiendo los lineamientos soportados en la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1130-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1130-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1130-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1130-2022 \u00ab[&#8230;] le compete a esta Sala determinar, desde la arista jur\u00eddica, si el Tribunal interpret\u00f3 erradamente los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -seg\u00fan las entidades recurrentes- que: i) en caso de compa\u00f1eros permanentes, se pod\u00eda obviar la convivencia continua de cinco a\u00f1os al momento &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1130-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEvaluaci\u00f3n del requisito de convivencia en casos de violencia intrafamiliar \u2013 enfoque de g\u00e9nero\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-48436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48436"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48436\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48441,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48436\/revisions\/48441"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}