{"id":48445,"date":"2022-05-20T16:01:27","date_gmt":"2022-05-20T21:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48445"},"modified":"2022-06-01T12:00:25","modified_gmt":"2022-06-01T17:00:25","slug":"sl1171-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1171-2022\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n de sobrevivientes para mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, calificada como inv\u00e1lida con posterioridad al deceso del causante \u2013 aplicaci\u00f3n del enfoque interseccional"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1171-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protecci\u00f3n que les asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inv\u00e1lida al momento del deceso de su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y la situaci\u00f3n de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d o \u201cpensi\u00f3n de orfandad\u201d, la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia m\u00e1s pr\u00f3ximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y econ\u00f3micas generadas por dicho evento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, [\u2026] su finalidad esencial la constituye la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que esta\u0301 presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustituci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAqu\u00ed y ahora, mem\u00f3rese que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias econ\u00f3micas que se generaran en el n\u00facleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que depend\u00edan del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias econ\u00f3micas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, adem\u00e1s del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al n\u00facleo m\u00e1s cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de este grupo, ocupa especial atenci\u00f3n para el presente caso los hijos del causante que, a\u00fan siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condici\u00f3n de inv\u00e1lidos, se presumen dependientes econ\u00f3micos respecto de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n, as\u00ed se observa al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotaci\u00f3n, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica por motivos de su discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho tiene una connotaci\u00f3n diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, m\u00e1xime cuando existan varios elementos que se cruzan entre s\u00ed, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue en 1989 cuando Kimberl\u00e9 Williams Crenshaw lleg\u00f3 al concepto para sen\u0303alar las distintas formas en las que la raza y el ge\u0301nero interactu\u0301an y co\u0301mo producen mu\u0301ltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera m\u00e1s amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodolog\u00eda que permite \u201c[&#8230;] entender la forma en que interact\u00faan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta manera de describir a trav\u00e9s de categor\u00edas \u00fanicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades m\u00faltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminaci\u00f3n entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categor\u00eda r\u00edgida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar s\u00f3lo una forma de discriminaci\u00f3n a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones expl\u00edcitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atenci\u00f3n, entre otros, sobre la particular situaci\u00f3n que enfrentan las personas en las que, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad \u00e9tnica, puede acentuar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Tal es, pues, la perspectiva que emplear\u00e1 la Sala en el an\u00e1lisis del caso concreto\u201d (subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres imponen la obligaci\u00f3n para el Estado, por una parte, de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas que consideren su igualdad material y est\u00e9n destinadas a suprimir los obst\u00e1culos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminaci\u00f3n contra las mujeres por una circunstancia espec\u00edfica se deba necesariamente verificar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situaci\u00f3n; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relaci\u00f3n con otras posibles categor\u00edas de discriminaci\u00f3n como la raza o el estatus socioecon\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la discriminaci\u00f3n interseccional o m\u00faltiple se refiere a las diferentes categor\u00edas que pueden acentuar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, raza, etnia, religi\u00f3n o creencia, estatus socioecon\u00f3mico, discapacidad, edad, clase y orientaci\u00f3n sexual. Tal situaci\u00f3n obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas , se\u00f1al\u00f3 que las mujeres y ni\u00f1as mucho m\u00e1s si padecen una discapacidad, est\u00e1n expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotaci\u00f3n, violencia de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como punto relevante para la decisi\u00f3n, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en s\u00ed misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminaci\u00f3n en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente an\u00e1lisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes re\u00fane atributos que acent\u00faan su condici\u00f3n de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orient\u00e1ndose hacia una visi\u00f3n m\u00e1s incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tab\u00faes y estigmas que rodean a este grupo de personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el pa\u00eds el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo a\u00f1o y as\u00ed lo reconoci\u00f3, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ SL2586-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entr\u00f3 en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protecci\u00f3n para las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este nuevo paradigma de protecci\u00f3n est\u00e1 inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, adem\u00e1s son propias de la imperfecci\u00f3n de la naturaleza humana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga alg\u00fan tipo de deficiencia o disminuci\u00f3n en su salud, lo cual \u2013se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino c\u00f3mo ello, en la interacci\u00f3n con el ambiente, el h\u00e1bitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusi\u00f3n social y la efectividad plena de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De esta manera, y con ocasi\u00f3n del paradigma que implementa la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condici\u00f3n exclusivamente individual relacionada con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organizaci\u00f3n colectiva funcional. As\u00ed, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en funci\u00f3n de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El art\u00edculo 1\u00ba de la citada Convenci\u00f3n as\u00ed lo establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La Convenci\u00f3n se caracteriza primordialmente por abandonar una visi\u00f3n eminentemente cient\u00edfica del asunto de la discapacidad denominado modelo m\u00e9dico-rehabilitador a trav\u00e9s de la cual se consideraba que la limitaci\u00f3n que tuviera alguna persona deb\u00eda recibir un tratamiento m\u00e9dico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectaci\u00f3n en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es bajo este concepto \u2013el modelo m\u00e9dico rehabilitador\u00ac- que cobran sentido las calificaciones t\u00e9cnicas m\u00e9dicas de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como es entendible la clasificaci\u00f3n del grado de limitaci\u00f3n de una persona en funci\u00f3n de su porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad productiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera cient\u00edfica y t\u00e9cnica, bajo el modelo m\u00e9dico-rehabilitador, lo que la persona ya no pod\u00eda hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo social de discapacidad apunta en otra direcci\u00f3n. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obst\u00e1culos para la inserci\u00f3n social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial \u2013lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conviene precisar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo m\u00e9dico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo as\u00ed una participaci\u00f3n social efectiva y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armon\u00eda entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, adem\u00e1s, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasi\u00f3n del modelo m\u00e9dico rehabilitador de la discapacidad.<br \/>\nConforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condici\u00f3n existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<br \/>\nComo consecuencia, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 018517 de 2010, posterior a la ratificaci\u00f3n por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constituci\u00f3n y la ley por cuanto basa la negativa a la prestaci\u00f3n \u00fanicamente en la fecha posterior de la declaratoria de invalidez con respecto a la muerte del causante.<br \/>\nEn otras palabras, desconoce el hecho mismo de la existencia de las caracter\u00edsticas funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad le impon\u00edan desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia econ\u00f3mica de sus padres aun cuando alcanzara la mayor\u00eda de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recib\u00eda su madre, como c\u00f3nyuge del causante, y que fue su \u00fanico sustento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">I. El valor probatorio del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, dos sistemas de valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1n presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho \u00fanicamente puede ser acreditado a trav\u00e9s de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana cr\u00edtica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de est\u00e1ndares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En materia de la calificaci\u00f3n de la invalidez, para efectos de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto, resulta jur\u00eddicamente viable constatar la p\u00e9rdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situaci\u00f3n de la persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Dicha apreciaci\u00f3n ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicaci\u00f3n 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">En suma, conviene no perder de vista que los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez no constituyen la \u00fanica ni \u00faltima prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana cr\u00edtica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">II. Caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que las normas del trabajo y la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018 y CSJ SL719-2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En ese contexto, en principio la norma llamada a regir el derecho pensional debatido -vigente el 8 de agosto de 1981-, es el art\u00edculo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que instituy\u00f3 la entonces denominada, \u201cpensi\u00f3n de orfandad\u201d, creada para beneficiar a los hijos del pensionado o afiliado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La norma dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">De esta manera, la norma estableci\u00f3 una serie de condiciones para que los hijos se beneficiaran de la prestaci\u00f3n causada por el padre o la madre fallecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En primer lugar, fij\u00f3 un umbral de edad m\u00e1ximo, en virtud del cual se determina la procedencia de la prestaci\u00f3n. En ese contexto, indica la norma que ser\u00e1n beneficiarios los hijos del causante menores de 16 a\u00f1os, pero tambi\u00e9n estableci\u00f3 dos escenarios adicionales que permiten el disfrute de la pensi\u00f3n con posterioridad a ese l\u00edmite: uno de car\u00e1cter transitorio, que se supedita la asistencia del beneficiario a un establecimiento educativo y hasta los 18 a\u00f1os y otro de car\u00e1cter permanente, partiendo de la invalidez que hace suponer su dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, con respecto al primer requisito -la invalidez-, el art\u00edculo 5 del Acuerdo 224 de 1966 acude al art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946 para definir su alcance, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causaci\u00f3n del derecho pensional, toda vez que no ostentar\u00eda la calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicaci\u00f3n 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cA t\u00edtulo de recapitulaci\u00f3n: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia econ\u00f3mica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso\u201d (subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966 para los hijos, es concedida si al momento de la muerte del padre o madre: (i) tiene menos de 16 a\u00f1os; (ii) tiene entre 16 y 18 a\u00f1os, mientras asiste a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional y no cuenta con medios aut\u00f3nomos de subsistencia o (iii) teniendo cualquier edad, es inv\u00e1lido y depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido.<br \/>\nEl Tribunal, para negar la prestaci\u00f3n solicitada consider\u00f3 que la recurrente no ten\u00eda derecho porque ten\u00eda 16 a\u00f1os y 11 meses a la fecha del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 1981) y, se estructur\u00f3 la invalidez a partir del 13 de julio de 1982, es decir, unos meses despu\u00e9s del citado deceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Conviene advertir que le asiste raz\u00f3n a la oposici\u00f3n al afirmar que el tenor literal de una disposici\u00f3n legal, cuando su sentido es claro, no debe ser desatendido bajo el pretexto de consultar su esp\u00edritu, tal y como lo establece el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. En esa medida, el reproche al Tribunal no radica en haber preferido una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica sobre una teleol\u00f3gica de la norma, por cuanto esta no contiene vac\u00edos ni ambig\u00fcedades que hagan necesario recurrir a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El yerro consiste en exigir una calificaci\u00f3n en sentido formal sin considerar que todas las pruebas distintas al dictamen acreditaban que la discapacidad de Luz Marina Lora Cifuentes estuvo presente desde su nacimiento, hecho que no fue controvertido. En efecto, no fue objeto de discusi\u00f3n, en las instancias ni en sede de casaci\u00f3n, la condici\u00f3n mental padecida por la accionante, de suerte que lo demostrado en el proceso con respecto a ello debe tenerse como cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Se observa que, el concepto m\u00e9dico emitido por la especialista encargada en el Hospital Mental de Antioquia (f.\u00b0 20) indica que la demandante presenta un trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, sobre el cual \u201c[\u2026] la etiolog\u00eda es claramente hereditaria y familiar, como consta en la literatura cient\u00edfica\u201d y que debe ser tratado de por vida, dada su cronicidad. Adicionalmente, expresa que no le permiti\u00f3 terminar el bachillerato y caus\u00f3 que tuviera que repetir el sexto y s\u00e9ptimo grado m\u00faltiples veces.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De lo anterior, se desprende que la condici\u00f3n mental de la recurrente -que constituye la fuente de su discapacidad-, ha existido desde el nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se est\u00e1 en presencia de una enfermedad que se supedite exclusivamente a la promulgaci\u00f3n del dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez ni depende de la fecha de inicio que el dictamen establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ciertamente, la naturaleza de la condici\u00f3n de la demandante, as\u00ed como el impacto que este ha tenido en su diario vivir, demuestra que exist\u00eda desde antes de 1982, a\u00f1o en el que la demandante fue ingresada al Hospital Mental de Medell\u00edn y seg\u00fan el que comenz\u00f3 a ostentar la calidad de inv\u00e1lida, de modo que no es cercano a la realidad estimar que, al momento del deceso de su padre, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la norma aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Se insiste en que, todas las circunstancias relativas al diagn\u00f3stico de la demandante -el momento en que inici\u00f3, su gravedad, las limitaciones que esta implicaba-, constituyen hechos que no fueron discutidos por las partes y que el Tribunal dio por acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De aqu\u00ed, que el hecho de que se contara con un panorama probatorio robusto relativo a la invalidez de la demandante anterior a la muerte del causante y no la hubiera considerado acreditada, por el solo hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por el dictamen era posterior al fallecimiento, constituye un error de hecho manifiesto por parte del fallador.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para la Sala, es preciso reiterar que la constataci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a su fecha de estructuraci\u00f3n y porcentaje, es posible a trav\u00e9s de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En esa medida, no puede el Tribunal desconocer los hechos tenidos como ciertos y no discutidos en el proceso, que conducir\u00edan al otorgamiento de la prestaci\u00f3n, \u00fanicamente por el contenido de un medio probatorio que, se insiste, no es solemne ni el \u00fanico medio exigido por la ley para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La valoraci\u00f3n preferente del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez y el desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y per\u00edodo del padecimiento de la demandante constituye, de esta forma, una transgresi\u00f3n del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que todas las que obran en el proceso conforman una sola y deben, por consiguiente, ser analizadas en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De aqu\u00ed, que el Tribunal se equivoca al desconocer el verdadero inicio de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante, anterior al deceso del padre, cuando esta se encontraba acreditada, tenida como cierta y no discutida en el proceso, de tal suerte que el recurso extraordinario se encuentra fundado en ese respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque podr\u00eda pensarse que el fallador se limit\u00f3 a aplicar los requisitos textuales del art\u00edculo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n inici\u00f3 su formaci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, con la defunci\u00f3n del pensionado, pero se prolong\u00f3 su configuraci\u00f3n en el orden jur\u00eddico actual con la petici\u00f3n elevada por la demandante, representada por Luis Eduardo Rivera Cifuentes y negada por la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De acuerdo con lo dicho, el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para definir la situaci\u00f3n pensional de Luz Marina Lora Cifuentes. En concreto, a la luz de la Constituci\u00f3n en vigor, deb\u00eda necesariamente interpretarse la norma jur\u00eddica que gobernaba la resoluci\u00f3n del caso, de manera extensiva, bajo el entendido que la hija inv\u00e1lida del fallecido ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La necesidad de que los jueces apliquen retrospectivamente los preceptos constitucionales de 1991 ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CC T-558 de 2000 en la que se dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Aunado a lo anterior, se desconoce que, como quiera que la discapacidad constituye una serie de barreras impuestas socialmente desde el nacimiento de una persona, resultaba incorrecto concluir que era sobreviniente al fallecimiento del causante, en la medida en que ello desconoce el entendimiento que los tratados internacionales y la jurisprudencia le han atribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ello es as\u00ed, por cuanto la p\u00e9rdida de capacidad laboral, intr\u00ednsecamente ligada a una discapacidad en el presente caso, no se supedita a una declaraci\u00f3n o reconocimiento por v\u00eda de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Bajo esa perspectiva, el error del Tribunal se deriv\u00f3 del hecho de no aplicar de manera correcta la norma, al reputar como no acreditado uno de los presupuestos legales cuando este s\u00ed lo estaba. Adicionalmente, desatendi\u00f3 la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando ello debi\u00f3 servir como criterio interpretativo de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el trastorno mental de la recurrente ha constituido para su vida una multiplicidad de barreras impuestas por su contexto social desde su nacimiento, que le han impedido desarrollarse de manera regular y que han existido con anterioridad a la fecha dictaminada por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para la Sala no pasa desapercibido que la madre de Luz Marina Lora Cifuentes debi\u00f3 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad para la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso de Aureliano Lora. Garantizarle este sustento vitalicio, era parte de su responsabilidad parental, concepto que, aunque aparece en el 2006 en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, ya desde el mismo texto del C\u00f3digo Civil en la definici\u00f3n de patria potestad se establec\u00eda que los padres ten\u00edan numerosos deberes para garantizar los derechos de sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Y es que la formaci\u00f3n legal del concepto de responsabilidad parental tal y como fue consagrado en la Ley 1098 de 2006, provino de cuerpos de derecho internacional muy anteriores a este C\u00f3digo. El hecho de que no hubiera sido consagrado expl\u00edcitamente en el ordenamiento interno colombiano, no significa que no fuera ya un principio de derecho rector dentro de la relaci\u00f3n entre padres e hijos y el Estado y los ni\u00f1os.<br \/>\n[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que a la recurrente debi\u00f3 otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n, por cumplir los requisitos que la norma precept\u00faa, teniendo en cuenta que la invalidez no fue posterior al deceso del causante, lo que hace presumir la dependencia econ\u00f3mica de ella respecto de su padre fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por lo precedente, el cargo prospera.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed las cosas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma se\u00f1alada, por lo que le asiste el derecho a que se le conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, igual a la suma de la pensi\u00f3n de vejez disfrutada por el causante en vida, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\nDescargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1171-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1171-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1171-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1171-2022 \u00abEl problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protecci\u00f3n que les asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1171-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPensi\u00f3n de sobrevivientes para mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, calificada como inv\u00e1lida con posterioridad al deceso del causante \u2013 aplicaci\u00f3n del enfoque interseccional\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-48445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48445"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48445\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48710,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48445\/revisions\/48710"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}