{"id":48464,"date":"2022-05-20T16:21:17","date_gmt":"2022-05-20T21:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48464"},"modified":"2022-05-20T16:24:36","modified_gmt":"2022-05-20T21:24:36","slug":"sl1200-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl1200-2022\/","title":{"rendered":"El pacto de salario integral debe constar por escrito"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1200-2022 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal err\u00f3 al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacci\u00f3n a la que llegaron los litigantes no trasgredi\u00f3 derechos ciertos e indiscutible. Con estos argumentos, imprimi\u00f3 validez a la transacci\u00f3n celebrada el 30 de abril de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al pacto de salario integral, cumple memorar que en sentencia CSJ SL2804-2020, esta Corporaci\u00f3n rectific\u00f3 el criterio expuesto desde la decisi\u00f3n CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, reiterada en muchas otras providencias, donde se hab\u00eda indicado que el acuerdo de salario integral pod\u00eda estructurarse mediante el silencio o consentimiento t\u00e1cito del trabajador, es decir, no era necesaria la formalidad escrita, para en su lugar, aseverar que tal supuesto, no puede suplirse a trav\u00e9s del silencio o comportamiento del trabajador. Se advirti\u00f3 que es indispensable que la forma ordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la mencionada providencia se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la libertad de formas y formalidades en el derecho laboral y sus excepciones, dado que la ley exige el cumplimiento de un requerimiento espec\u00edfico para la creaci\u00f3n del acto o su prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed entonces que por tratarse de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislaci\u00f3n colombiana, el acuerdo sobre la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicci\u00f3n. Para mejor ilustraci\u00f3n, se reproducen varios segmentos de la citada sentencia CSJ SL2804-2020, donde se acot\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.4. El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento t\u00e1cito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refiri\u00f3 que para la validez del acuerdo de salario integral \u201ces suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptaci\u00f3n, t\u00e1cita inclusive, del trabajador\u201d. A su vez, en providencia CSJ SL4594-2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el pacto de salario integral \u201cpuede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el prop\u00f3sito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento t\u00e1cito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: left;\">3. Formalidad ad probationem<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a t\u00e9rmino fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constituci\u00f3n (formalidad ad probationem)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la anterior perspectiva, se vislumbra desde ya la equivocaci\u00f3n del Tribunal al afirmar la existencia de un acuerdo sobre un salario integral entre las partes, tal y como pasa a analizarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la carta de oferta comercial de folios 33 a 34, dirigida por la demandada a la actora (en ingl\u00e9s), con su traducci\u00f3n visible en los folios 78 a 81, debidamente aportada al expediente, se indica lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Los correos electr\u00f3nicos de folios 35 a 39, dan cuenta de varios mensajes acerca de la bienvenida a la demandante y aceptaci\u00f3n de la oferta laboral; tambi\u00e9n conversaciones de c\u00f3mo se le cancelar\u00eda \u201cla parte del sueldo negociada a ser paga afuera de Colombia\u201d, se propusieron varias opciones desde Per\u00fa, Ecuador, Chile, entre otras un pr\u00e9stamo que se pagar\u00eda en 18 cuotas; y varios requerimientos de la accionante para concretar el pago \u201cen D\u00f3lares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El correo de folio 48, da cuenta del descontento de la demandante al se\u00f1alar que la cantidad \u201cno coincide con lo que acordamos para este pago\u201d, ya que \u201cel monto debio (sic) haber sido por 72.212 dolares (sic) y por lo tanto aun (sic) existe una diferencia en este pago por 7.221\u201d; en el de folio 82, comenta \u201ccomo funciona en Colombia\u201d el costo de su salario. En el folio 83 y 83 vto, se presenta a la actora un abogado asociado del equipo laboral de la firma Brigard &amp; Urrutia, quien le indica que le va a realizar el contrato de trabajo y que por ello es necesario coordinar fecha y hora para conversar telef\u00f3nicamente, y que \u201cen caso de que todas las condiciones contractuales hayan sido previamente concertadas a trav\u00e9s de una oferta de trabajo\u201d se la remitiera. En el folio 90, se adjunta comprobante de n\u00f3mina de febrero de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del contrato de transacci\u00f3n de folios 41 a 46, se colige que las partes transaron la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo a partir del 30 de abril de 2013, con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual, que inclu\u00eda las empresas subsidiarias filiales y sociedades controlantes de la demandada. Se consign\u00f3 en el \u00edtem \u201cCONSIDERANDO\u201d la fecha de inicio del v\u00ednculo, el cargo desempe\u00f1ado, que el \u201csalario mensual\u201d devengado para la fecha de terminaci\u00f3n fue de $19.170.000. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 establecido:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n definitiva de folio 47, refiere un \u00faltimo \u201csalario fijo\u201d base de $19.170.000 y se indica en el \u00edtem liquidaci\u00f3n los valores por sueldo, vacaciones e indemnizaci\u00f3n, los que suman $40.789.500. En deducciones aparece aportes en salud y pensiones, retenciones en la fuente, pr\u00e9stamos \u201cnunca descontado\u201d, celular y aportes AFC, por un total de $25.467.960, lo que se reflej\u00f3 en un neto liquidado de $15.321.540.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los comprobantes de n\u00f3mina de folios 91 a 103, relacionan el detalle del salario base de liquidaci\u00f3n con deducciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como lo se\u00f1ala la recurrente, de estos documentos no puede inferirse la existencia de una estipulaci\u00f3n escrita de convenio, acuerdo o pacto, en el que conste la voluntad de la trabajadora de aceptar la modalidad de salario integral, tal como lo exige la ley y, lo sent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia trascrita en p\u00e1rrafos anteriores. Es as\u00ed entonces, que lo plasmado en ellos nunca va a sustituir o reemplazar la formalidad escrita, en los t\u00e9rminos ya explicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el criterio jurisprudencial referenciado, como ya se advirti\u00f3, el Tribunal err\u00f3 al considerar que del estudio de las pruebas citadas se pod\u00eda llegar al convencimiento de que entre las partes se acord\u00f3 una remuneraci\u00f3n en la modalidad de salario integral, pues pas\u00f3 por alto que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento mismo en el que conste ese acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, al evidenciarse que entre las partes no existi\u00f3 un acuerdo de salario integral por escrito (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem), es patente la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el colegiado al concluir lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">No obstante, pese a que el cargo resulta fundado, la sentencia no ser\u00e1 quebrantada pues, al descender la Sala en sede de instancia llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, pero por razones diferentes como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta ser cierto que en la oferta laboral qued\u00f3 consignado que el salario mensual bruto acordado ser\u00eda de US12.000, es decir, que se pact\u00f3 en moneda extranjera y, que la demandante ser\u00eda \u201celegible\u201d para \u201cun m\u00e1ximo de seis mensualidades por a\u00f1o en base a su contribuci\u00f3n. Las metas y bonos se establecer\u00e1n cada Trimestre. Usted ser\u00e1 Trimestralmente elegible para un bono de un salario basado en las metas alcanzadas y todos los a\u00f1os usted ser\u00e1 elegible para dos bonos salariales mensuales sobre la base de la Empresa y el rendimiento en la Regi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia del trabajo ha explicado que \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra\u201d (CJS SL1185-2015). Por ende, acreditados los supuestos para la causaci\u00f3n del derecho, la controversia judicial que se genera a partir de la negativa del obligado a reconocerlo, no afecta su condici\u00f3n de cierto e indiscutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el sub examine, se observa que el salario que rigi\u00f3 entre las partes fue ordinario, que no integral, lo que impone tener en cuenta lo pactado de manera adicional a la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica, conforme al texto de la oferta laboral y las dem\u00e1s pruebas arrimadas al expediente, no es posible colegir con certeza que la actora tenga derecho a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales legales, pues lo que se entiende de esa cl\u00e1usula es que pod\u00eda ser elegida para merecer seis mensualidades y bonos trimestrales o mensuales, dependiendo del rendimiento y logro de metas alcanzadas, es decir, que esa elecci\u00f3n estaba sometida a condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad averiguada que la demandante v\u00eda email aludi\u00f3 a la suma US72.212 y a la diferencia de US7.221 (f.\u00b048), y que la accionada le explic\u00f3 que hab\u00eda realizados dos pagos, un \u201cimporte bruto de 64.991 d\u00f3lares\u201d \u201cuno en la cantidad de $40,000 USD y uno en la cantidad de $24,991 USD\u201d (f.\u00b057), de all\u00ed la diferencia de US7.221. Tambi\u00e9n es cierto que la transacci\u00f3n, adem\u00e1s de que ciment\u00f3 en el pago por parte del empleador de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo por $40.789.500, tambi\u00e9n aludi\u00f3 al de una bonificaci\u00f3n extralegal que por una sola vez y por mera liberalidad le reconoci\u00f3 a la demandante por US72.212.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los correos electr\u00f3nicos se observa que las partes buscaron los medios para hacer efectivo el pago de una \u201cparte de su sueldo negociada\u201d \u201cafuera de Colombia\u201d, en aras de evitar implicaciones tributarias y se hizo alusi\u00f3n a la evaluaci\u00f3n de objetivos, su cumplimiento, an\u00e1lisis de gesti\u00f3n y si el factor \u201coficial\u201d para resolver era el \u201ccontable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, e independientemente de si esos pagos deb\u00edan efectuarse fuera de Colombia, no es posible extraer del paginario si la actora satisfizo los requerimientos para ser elegida y obtener esas prebendas laborales en la periodicidad que se indic\u00f3 en la mentada oferta, para de esta manera determinar el monto total del salario, pues no se acredit\u00f3 cu\u00e1les eran las metas de deb\u00edan cumplirse para hacerse acreedora a los bonos, por manera que al no contarse con ning\u00fan sustrato que ayude a elucidar esa parte variable, no es factible colegir con convicci\u00f3n que las cifras de los bonos fueron de US4500 y US12.000 mensuales y trimestrales en su orden, como lo afirm\u00f3 la actora, menos su periodicidad, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en los arts. 127 y 128 del CST.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es posible inferir que los US72.212, corresponden a la totalidad de esos bonos, pues lo cierto es que tal valor fue pagado por una sola vez, de manera que no se puede afirmar que esa suma globaliz\u00f3 las mensualidades y bonos que pudieran causarse en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no vislumbrarse de los medios de convicci\u00f3n la manera para concretar el componente variable del salario pactado en d\u00f3lares, a riesgo de fatigar, se reitera, no es dable concluir que la suma tantas veces mencionada (US72.212), corresponda a la parte variable del salario, y que por ello tuviera incidencia como factor prestacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, importa reiterar lo se\u00f1alado en el numeral 2 dentro del \u00edtem denominado \u201cHECHOS Y CONCESIONES DE EL EMPLEADOR\u201d del contrato de transacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala estima que al no poderse establecer que la suma en d\u00f3lares citada tiene origen en lo se\u00f1alado en el tercer punto de la oferta laboral presentada por \u201cInnerworkings Latin America\u201d, lo transado como bonificaci\u00f3n extralegal puede imputarse a otros conceptos que pueda adeud\u00e1rsele a la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la verificaci\u00f3n rigurosa del caso, se encuentra que al acompasar la suma de $37.196.208, con lo que corresponde por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y sus intereses, junto con las primas de servicios por el periodo laborado con un salario de $19.170.000 para el a\u00f1o 2013, se entiende pagada, puesto que los valores pactados en d\u00f3lares en la transacci\u00f3n en aquella \u00e9poca superan la cifra de las prestaciones sociales generadas por el v\u00ednculo laboral y que son materia de reclamaci\u00f3n. Desde esta \u00f3ptica, se reputa v\u00e1lida la transacci\u00f3n celebrada entre las partes, al no mediar trasgresi\u00f3n alguna al art. 15 del estatuto laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, aunque le asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto a que el Tribunal incurri\u00f3 en error al aseverar que se acord\u00f3 un salario integral lo que conlleva que la acusaci\u00f3n sea fundada, por las razones esbozadas en precedencia no se casar\u00e1 la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nDescargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1200-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1200-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1200-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1200-2022 \u00ab[&#8230;] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal err\u00f3 al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacci\u00f3n a la que llegaron los litigantes no trasgredi\u00f3 derechos ciertos e indiscutible. 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