{"id":48474,"date":"2022-05-20T16:37:58","date_gmt":"2022-05-20T21:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48474"},"modified":"2022-05-20T16:42:31","modified_gmt":"2022-05-20T21:42:31","slug":"sl995-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/20\/sl995-2022\/","title":{"rendered":"Los mecanismos de la ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realizaci\u00f3n de aportes en favor de trabajadores del servicio dom\u00e9stico, no tienen el alcance de convertir a m\u00faltiples empleadores en uno \u00fanico para todos los efectos"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL995-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] la Sala debe resolver si el Tribunal err\u00f3 al considerar que aun cuando Mar\u00eda Delicia Yanguatin Isandara prest\u00f3 sus servicios a otras personas, su \u00fanica empleadora fue Ruby M\u00e9ndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte \u201csubrog\u00e1ndose en las acciones del trabajador contra los dem\u00e1s respecto de la parte que les corresponda\u201d, en este caso, la accionada fue quien remiti\u00f3 a la demandante a cumplir labores en otras residencias, en uso del poder subordinante y de la facultad del ius variandi.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, es necesario acotar, en primer lugar, que pese a que de los escritos a mano alzada se observa cierta sincron\u00eda en su elaboraci\u00f3n, no es dable extraer la tesis inicial a la que arrib\u00f3 el colegiado, como quiera que no contaba con una experticia que as\u00ed lo declarara. Aqu\u00ed ya se vislumbra un error en la argumentaci\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este primer lapsus se robustece al volcar la mirada a las probanzas enunciadas en precedencia, dado que ense\u00f1an que la demandante prestaba sus servicios durante dos d\u00edas a la semana tanto a Ruby M\u00e9ndez de Katalenic, como tambi\u00e9n a Andr\u00e9e Katalenic, Ana de M\u00e9ndez y Mario M\u00e9ndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importa acotar que el hecho de aparecer una relaci\u00f3n de pagos por labores dom\u00e9sticas que recib\u00edan otras personas en un solo formato, no conlleva aseverar que el desembolso fuera asumido solo por la demandante, pues evidentemente se discriminaba el valor que cada beneficiario deb\u00eda pagar a la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Katalenic, por los d\u00edas que ella les trabajaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo certificado por la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.\u00b0118) no desdice lo anterior, pues en tal documento simplemente se dijo que la actora laboraba como \u201cempleada de oficios dom\u00e9sticos en mi residencia desde hace 15 a\u00f1os\u201d y que por ello la recomendaba como una persona honesta, muy trabajadora y cumplidora en su trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo expuesto, pese a que no se accion\u00f3 en esta causa contra otros posibles empleadores, no era dable extraer que por aparecer solo la demandada como aportante a varios riesgos del sistema, era la \u00fanica empleadora, puesto que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realizaci\u00f3n de aportes en favor de trabajadores del servicio dom\u00e9stico, no tienen el alcance de convertir a m\u00faltiples empleadores en uno \u00fanico para todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, advertido el anterior dislate, la Corte queda habilitada para revisar la prueba no apta en casaci\u00f3n, esto es, los testimonios que rindieron Elba Esperanza G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, Rosa Mar\u00eda Chocue Vidal, Gina Faisury Bortina Yanguatin, Andree Michelle Katalenic M\u00e9ndez, Ana Luc\u00eda Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic M\u00e9ndez, y el interrogatorio que absolvi\u00f3 la actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Del an\u00e1lisis de los anteriores medios de convicci\u00f3n, se colige que una sola testigo, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mestizo Paz afirm\u00f3 que la demandada daba las \u00f3rdenes que para que la parte actora se movilizara a prestar sus servicios personales como empleada dom\u00e9stica a otros hogares. Y las declaraciones de Elba Esperanza G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y Gina Faisury Bortina Yanguatin fueron de o\u00eddas, como ya se dijo, pues sus dichos aludieron a lo que la demandante les cont\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del relato de Rosa Mar\u00eda Chocue Vidal, Andree Michelle y Alejandro Katalenic M\u00e9ndez, se puede extraer que contrario a lo arg\u00fcido por Mestizo Paz, la accionante prest\u00f3 sus servicios personales a la demandada por dos d\u00edas a la semana, y que el resto de d\u00edas lo hac\u00eda para otras personas, quienes le entregaban el dinero a la llamada a juicio, para realizar un solo pago que se efectuaba los viernes. Los hijos de la accionada, tambi\u00e9n sostuvieron que ellos contrataron a la actora para que les colaborara en las labores de aseo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed mismo, de las declaraciones de estos dos \u00faltimos, se logra establecer que le entregaban la remuneraci\u00f3n a su madre, para que esta al reunir las sumas de dinero que por d\u00edas laborada la accionante en las distintas casas, las pagara de manera integral al finalizar la semana, con lo cual se derrumba lo expuesto por el Tribunal cuando aludi\u00f3 a que en raz\u00f3n del ius variandi era la demandada la que remit\u00eda a la actora para que realizara sus labores en otras viviendas, pues estas personas seg\u00fan su propio dicho, contrataron a la actora, de modo que en raz\u00f3n a esa relaci\u00f3n, exist\u00eda una reciprocidad de prestar los servicios por parte de la demandante a favor de los mencionados se\u00f1ores, sin que la voluntad de la accionada incidiera en el cumplimiento de las labores dom\u00e9sticas en sus hogares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas declaraciones encuentran soporte en la prueba documental de folios 83 a 101 donde aparecen pagos discriminados a favor de Mar\u00eda Delicia por los servicios que prest\u00f3 tanto a la demandada, a \u201cAndr\u00e9\u201d Katalenic y a Mario M\u00e9ndez, los que tambi\u00e9n ense\u00f1an que fueron por dos d\u00edas a la semana, y en el caso de este \u00faltimo por dos \u00bd d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que la testigo Ana Luc\u00eda Mestizo Paz, afirm\u00f3 que la demandada Ruby de Katalenic le ordenaba a la demandante que realizara labores en las residencias de las personas referidas, sin embargo, su dicho se derruye con lo manifestado por otros declarantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importa aclarar que cuando Andree Katalenic afirm\u00f3 que la demandada era \u201cla patrona de Mar\u00eda Delicia Yanguatin\u201d, lo hizo para responder la siguiente pregunta: \u201cs\u00edrvase manifestar al despacho cual (sic) era la labor desempe\u00f1ada por la dem\u00e1ndate (sic) para la se\u00f1ora Ruby M\u00e9ndez\u201d, a lo que contest\u00f3 que era la empleada dom\u00e9stica y agreg\u00f3 lo ya advertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, al demostrarse que el Tribunal se equivoc\u00f3 en sus conclusiones, los dos cargos analizados tienen vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la sentencia atacada ser\u00e1 quebrantada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\nDescargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL995-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL995-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL995-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL995-2022 \u00ab[&#8230;] la Sala debe resolver si el Tribunal err\u00f3 al considerar que aun cuando Mar\u00eda Delicia Yanguatin Isandara prest\u00f3 sus servicios a otras personas, su \u00fanica empleadora fue Ruby M\u00e9ndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte \u201csubrog\u00e1ndose en las acciones del trabajador &hellip; 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