{"id":48524,"date":"2022-05-23T12:36:13","date_gmt":"2022-05-23T17:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48524"},"modified":"2022-05-23T12:43:13","modified_gmt":"2022-05-23T17:43:13","slug":"sl956-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/23\/sl956-2022\/","title":{"rendered":"Conforme al deber de direcci\u00f3n del proceso el juez del trabajo tiene la obligaci\u00f3n de hacer uso del decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL956-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abCorresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que le otorg\u00f3 plenos efectos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.\u00b0 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanaci\u00f3n, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. <\/p>\n[&#8230;]\n<p>A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos 228 y 229 de la CP, lo que s\u00f3lo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del art\u00edculo 29 Superior.<\/p>\n<p>En ese escenario, las normas adjetivas son un veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realizaci\u00f3n de la justicia.<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en la sentencia CC C131-2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradici\u00f3n del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en \u201cuna ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa\u201d y, por tanto, es ajena a \u201clos prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo [integran]\u201d, sino que vincula las formas \u201cinescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, dentro de este nuevo esquema procesal, adoptado por el Estado colombiano a trav\u00e9s del art\u00edculo 4\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n, los preceptos adjetivos han sido dotados de \u201cuna teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden\u201d o, en otras palabras, \u201cla ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [se] ha [asignado] al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso.  As\u00ed, ha generado una nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese estado de cosas, si bien es cierto que la etapa probatoria del contencioso laboral y de seguridad social es reglada y, por tanto, la incorporaci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica de los diferentes medios de convicci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a las formas y oportunidades legalmente establecidas, la presencia de inconsistencias en su ritualismo, no siempre conduce a la invalidez.<\/p>\n<p>As\u00ed se dice, porque conforme a la regla del art\u00edculo 48 del estatuto procesal laboral, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 29, 95-7 y 83 de la CP; m\u00e1s el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuaci\u00f3n de los intervinientes en el tr\u00e1mite ordinario pas\u00f3 a ser r\u00edgida y burocr\u00e1tica, a ajustarse a reglas en comunicaci\u00f3n oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material y oportuna. <\/p>\n<p>Por ello, bajo ese dise\u00f1o procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, seg\u00fan el caso y, en el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su saneamiento.<\/p>\n<p>En efecto, cuando el juez omite o desconoce las oportunidades de solicitud, decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas, se configura una nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133, n.\u00b0 5 del CGP; sin embargo, la misma puede sanearse si, con sujeci\u00f3n a los principios de oralidad y publicidad, surte su debida contradicci\u00f3n y \u201c[&#8230;] la parte que pod\u00eda alegarla no lo [hace] oportunamente o [act\u00faa] sin proponerla\u201d o, \u201ccuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d, conforme al art\u00edculo 136, n.\u00b0 1 y 4, ibidem.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la censura en la trasgresi\u00f3n normativa que increpa al colegiado, pues, a pesar de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuya validez se discute, no fue solicitado como prueba en las etapas procesales del art\u00edculo 25 y 28 del CPTSS, esto es, con la demanda ni su subsanaci\u00f3n y, en estricto sentido, su incorporaci\u00f3n al proceso no se realiz\u00f3 de acuerdo con la oportunidad de solicitud probatoria proveniente de la parte, dicha actuaci\u00f3n, materializada por el juzgado a trav\u00e9s del auto del 16 de marzo de 2017 (f.\u00b0 127, ibidem), fue saneada y, por tanto, tal medio de convicci\u00f3n surte plenos efectos, toda vez que, como lo adujo el fallador, no se present\u00f3 recurso alguno frente a la providencia en comento, que fue debidamente notificada mediante auto del 17 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con dicha prueba se surtieron sin controversia, las dem\u00e1s etapas procesales, en las que tambi\u00e9n se garantiz\u00f3 la debida publicidad y contradicci\u00f3n, pues fue decretada a instancias del demandante en la audiencia del art\u00edculo 77 del CPTSS, celebrada el 29 de marzo de 2017, seg\u00fan CD de f.\u00b0 130, ib, y en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento se llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica las pruebas, cerr\u00e1ndose el debate probatorio con plena conformidad de los intervinientes.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la irregularidad decidida en el fallo recurrido, como lo adujo la segunda instancia, fue aliviada se insiste, puesto que la parte interesada en alegarla no lo hizo en las oportunidades legalmente establecidas, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n ni en la etapa de decreto de pruebas, ni en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, en la que se cerr\u00f3 el debate probatorio.<\/p>\n<p>Con todo, debe precisar la Sala que, aunque la primera juez en la audiencia del 29 de marzo de 2017, decret\u00f3 el medio de prueba controvertido a instancias de la parte actora, dicha manifestaci\u00f3n debe interpretarse como un lapsus, pues de acuerdo con el contenido del auto del 16 de marzo de 2017, su incorporaci\u00f3n fue oficiosa, dado que no fue ligada a una actuaci\u00f3n de parte (no empece a su aportaci\u00f3n), sino a una resoluci\u00f3n judicial, para que \u201c[fuera] tenida como prueba dentro del [\u2026] proceso\u201d (f.\u00b0 127, ibidem).<\/p>\n<p>\tEn relaci\u00f3n con ello, resulta importante denotar, a modo de doctrina, que tal decisi\u00f3n fue acertada y sujeta al deber de direcci\u00f3n del proceso del art\u00edculo 48 del CPTSS, pues, como se ha indicado desde la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3461-2018 y CSJ SL419-2021, trat\u00e1ndose de conflictos sociales de orden constitucional, como el presente, el juez del trabajo, conforme a los art\u00edculos 48, 83 y 84 del CST, tiene la obligaci\u00f3n de hacer uso de la facultad de decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real. <\/p>\n<p>\tEllo, con el fin de completar los medios de convicci\u00f3n que le permitan proferir una sentencia justa, especialmente en los casos en los que \u201c[\u2026] se sospeche que de ellas pende [\u2026]  una irreparable decisi\u00f3n de privar de protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda otorgar\u201d.<\/p>\n<p>\tEn ese sentido, dijo la Sala que los funcionarios judiciales <\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no puede adoptar una posici\u00f3n en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que est\u00e9n a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas\u201d.<\/p>\n<p> \tDe donde, como lo intuy\u00f3 el juzgador de la alzada, en el presente caso no pod\u00eda pasar inadvertida la juez, ante la existencia de una calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador, con el argumento de que dicho medio de convicci\u00f3n no hizo parte de la solicitud probatoria de la demanda o su subsanaci\u00f3n, pues, ello constituir\u00eda una evidente evasi\u00f3n de sus responsabilidades como directora del proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la administraci\u00f3n de justicia a los que atr\u00e1s se hizo referencia\u00bb. <\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL956-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL956-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf 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