{"id":48529,"date":"2022-05-23T12:47:09","date_gmt":"2022-05-23T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=48529"},"modified":"2022-05-23T12:48:03","modified_gmt":"2022-05-23T17:48:03","slug":"sl1079-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/05\/23\/sl1079-2022\/","title":{"rendered":"Los requisitos formales del recurso de casaci\u00f3n deben ser reinterpretados a la luz de la teor\u00eda de los derechos fundamentales contenida en la cn de 1991"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL1079-2022<\/strong><br \/>\n\u00abEl proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, b\u00e1sicamente compendian las reglas m\u00ednimas a las que debe sujetarse la censora, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese contexto, se evidencian los defectos de t\u00e9cnica que presenta la demanda de casaci\u00f3n y que la opositora devela con raz\u00f3n, a lo que se agrega que el primero de los cargos carece de demostraci\u00f3n, y el segundo se asemeja a un alegato de instancia.<br \/>\nCon todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es posible advertir que el cargo segundo cumple m\u00ednimamente con los requisitos elementales de un ataque por la v\u00eda de los hechos. En efecto, el error de hecho atribuido no es otro que el de [\u2026] no dar por demostrado un hecho est\u00e1ndolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41.<br \/>\nAsimismo, las pruebas cuya apreciaci\u00f3n err\u00f3nea se reprocha son las historias laborales, tanto la que alleg\u00f3 el ISS en el proceso primigenio, como las agregadas al actual, y que esa defectuosa valoraci\u00f3n fue lo que condujo al fallador plural a cometer el yerro f\u00e1ctico advertido, el cual tuvo incidencia en la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<br \/>\nEs imperativo que la Corte comprenda en estos t\u00e9rminos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, pues con la Constituci\u00f3n de 1991 los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico. Esta premisa es fruto de la l\u00f3gica interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Pol\u00edtica es la primera de las normas jur\u00eddicas, y si los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos \u2013incluidos los del trabajo y la seguridad social\u2013 deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garant\u00edas ius fundamentales, como lo es el presente caso.<br \/>\nEste impacto global de la Constituci\u00f3n sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teor\u00eda de los derechos fundamentales.<br \/>\nAs\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n cuando ha morigerado los rigores del recurso de casaci\u00f3n (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consider\u00f3 al respecto:<br \/>\n\u201cNo obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, espec\u00edficamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la Sala viene haciendo esfuerzos de flexibilizaci\u00f3n con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasi\u00f3n para hacerle ver a la Corte que la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la decisi\u00f3n judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciaci\u00f3n formal\u201d.<br \/>\nEn similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la reciente sentencia CC SU129-2021 dijo esa Corporaci\u00f3n:<br \/>\n\u201c[\u2026] 115.\tPara finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percat\u00f3 de la vulneraci\u00f3n aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos r\u00edgido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de \u201catender la prevalencia del derecho sustancial\u201d, como desarrollo de los principios contenidos en los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De hecho, ese est\u00e1ndar m\u00e1s flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario \u201cen aquellos casos en los que est\u00e9 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o alg\u00fan otro inter\u00e9s constitucional superior\u201d.  As\u00ed, es importante excepcionar el car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, especialmente \u201ccuando existe una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales. De ah\u00ed que esta Corte haya reconocido que as\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d.<br \/>\n116.\tEn tal sentido, lo que correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneraci\u00f3n analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudi\u00f3 de m\u00e9rito), al decidir el recurso de casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hizo eco de una visi\u00f3n en extremo r\u00edgida de la teor\u00eda de la carga de la prueba, seg\u00fan la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales\u201d.<br \/>\nHecha la anterior precisi\u00f3n, le corresponde a la Sala definir si se equivoc\u00f3 el Tribunal al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida por la demandante, por considerar que en el caso bajo examen se produjo la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada.<br \/>\n[&#8230;]\nCon base en lo anterior se concluye que, al no haber identidad de causa entre el proceso inicial y el actual, no se configura la cosa juzgada advertida por el fallador de la alzada, con lo cual se constata el error de hecho denunciado por la censura.<br \/>\nLas razones expuestas en precedencia son suficientes para derruir la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan.<br \/>\n[&#8230;]\nConforme se vio al resolver el recurso extraordinario, no se configur\u00f3 en el presente asunto la cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual entra la Sala a resolver la apelaci\u00f3n presentada por la actora, y por contera, definir si tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<br \/>\n[&#8230;]\nSalta a la vista que el afiliado s\u00ed dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 150 semanas en sus \u00faltimos seis a\u00f1os de vida, y m\u00e1s de 75 en el trienio anterior a su muerte.<br \/>\n[&#8230;]\nSe concluye, en consecuencia, que la demandante s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n deprecada, a raz\u00f3n de catorce mesadas anuales, atendiendo a la fecha de causaci\u00f3n.<br \/>\n[&#8230;]\nPor las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenar\u00e1 a Colpensiones a reconocer la prestaci\u00f3n deprecada, en los t\u00e9rminos indicados en esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1079-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1079-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1079-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1079-2022 \u00abEl proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. 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