{"id":54908,"date":"2022-12-19T15:04:33","date_gmt":"2022-12-19T20:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=54908"},"modified":"2022-12-19T15:14:47","modified_gmt":"2022-12-19T20:14:47","slug":"dl_sl647-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/12\/19\/dl_sl647-2022\/","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n de la demanda: Se solicita pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pero no procede. Se concede pensi\u00f3n especial de vejez, pues se cumplen los requisitos."},"content":{"rendered":"<p>SL647-2022<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el <em>problema jur\u00eddico<\/em> planteado en esta sede se encamina a determinar si el Tribunal err\u00f3 al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed, en principio concluye la Sala que s\u00ed se encuentra demostrado en el recurso de casaci\u00f3n, que el juzgador de instancia cometi\u00f3 el error jur\u00eddico endilgado, pues, es pac\u00edfica la regla, seg\u00fan la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada es, en primer t\u00e9rmino, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidaci\u00f3n el 25 de noviembre de 2011, la que gobierna el caso es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y est\u00e1 demostrado que la interesada no llen\u00f3 sus exigencias.<\/p>\n<p>Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quien re\u00fane las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de an\u00e1lisis, las del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no est\u00e1 permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues, no se trata de <em>\u201cdesplegar un ejercicio hist\u00f3rico\u201d<\/em> sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como qued\u00f3 establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SL1040-2021, en la cual se precis\u00f3 que,<\/p>\n[\u2026]\n<p>En consecuencia, es claro que el Tribunal cometi\u00f3 los yerros jur\u00eddicos que le atribuye la censura, pues, le da una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fuente del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, acorde con la posici\u00f3n jurisprudencial vigente de esta corporaci\u00f3n, ya que, como qued\u00f3 explicado, la norma aplicable al caso bajo estudio, en virtud de tal principio, no pod\u00eda ser el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.<\/p>\n[\u2026]\n<p>SENTENCIA DE INSTANCIA<\/p>\n[\u2026]\n<p>Lo anterior, es suficiente para concluir, que en el presente asunto no puede reconocerse a la pensi\u00f3n de invalidez discutida, pues, la demandante no cumple con el requisito de que la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez haya ocurrido <u>entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006<\/u>.<\/p>\n<p>En ese entendido, en principio, prosperar\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada, y, deber\u00eda ser absuelta del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>No obstante, y si bien la demanda inicial no es un ejemplo a seguir, ni abord\u00f3 debidamente los derechos de la demandante, resulta necesario, en este caso espec\u00edfico, dar cumplimiento al deber del juez de interpretarla, pues est\u00e1n de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensi\u00f3n de una persona de especial protecci\u00f3n, como lo anot\u00f3 el<em> a quo<\/em>, que podr\u00edan verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a trav\u00e9s de la mera aplicaci\u00f3n de las normas procesales, que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1adas para proteger el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso.<\/p>\n<p>De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n se encuentran satisfechos, a la luz de las normas vigentes, se cita el contenido del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual,<\/p>\n[\u2026]\n<p>Esta norma permite resolver la situaci\u00f3n pensional de Blanca Libia L\u00f3pez Vel\u00e1squez, pues, estaba vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y resulta aplicable a los afiliados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de lo decantado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL5163-2021, en la que se dijo, <em>\u201cbasta considerar el prop\u00f3sito protector del derecho y la forma como est\u00e1 concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideraci\u00f3n al r\u00e9gimen al que se encuentre vinculado\u201d. <\/em><\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3, entre otras, en la CSJ SL4108-2020, as\u00ed,<\/p>\n[\u2026]\n<p>Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el esp\u00edritu de la norma transcrita es el de garantizar una vejez digna de los afiliados, con la p\u00e9rdida funcional; se desciende al plenario para verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para configurar el derecho pensional, estando probado ya, como se ha repetido, que en toda su vida laboral, cotiz\u00f3 un total de 1049.71 semanas (fl. 24-28); fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011, compuesta por el 34.40% de deficiencia, el 5.90% de discapacidad y una minusval\u00eda del 18.50%; y naci\u00f3 el 28 de mayo de 1962.<\/p>\n<p>Frente a las exigencias de la <em>\u201c[\u2026] deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s\u201d <\/em>y las 1000 semanas cotizadas, es necesario precisar que estas se justifican en las acciones afirmativas que previ\u00f3 el legislador para un grupo protegido de personas; as\u00ed lo explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia ya rese\u00f1ada, CSJ SL5163-2021,<\/p>\n[\u2026]\n<p>De lo rese\u00f1ado, queda claro que no es dable exigir m\u00e1s condiciones que las expresamente consagradas en el par\u00e1grafo descrito, esto es, padecer \u201c<em>una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993\u201d, <\/em>pues, en palabras de esta Sala, vertidas en la pluricitada decisi\u00f3n, CSJ SL5163-2021, exigir otros requisitos,<\/p>\n[\u2026]\n<p>Dicha providencia, adem\u00e1s, define lo que debe entenderse por <u>deficiencia<\/u>, para lo cual, basta con citar los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, aplicable para ese momento, contentivo del manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez y concluye que, <em>\u201ces uno de los criterios para la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusval\u00eda. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje m\u00e1ximo, y la sumatoria de todos ellos determina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la persona\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el puntaje m\u00e1ximo otorgado a tal concepto, corresponde al 50%, el otorgado a la demandante, que asciende al 34.40% de deficiencia, satisface la exigencia legal; ya que, solo es posible exigir un porcentaje que oscile entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.<\/p>\n<p>Este requisito, sumado a las 1049.71 semanas cotizadas y a la edad de la demandante, a saber, 59 a\u00f1os, colma la totalidad de elementos exigidos para declarar, en cabeza de Blanca Libia L\u00f3pez Vel\u00e1squez, el derecho pensional, a partir de la observancia del \u00faltimo de ellos, esto es, el cumplimiento de los 55 a\u00f1os, acaecido el 28 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>Determinada esta fecha, se hace necesario resaltar, que para el momento en que la afiliada solicit\u00f3 la pensi\u00f3n, no reun\u00eda los elementos necesarios para su reconocimiento, situaci\u00f3n que no puede pasarse inadvertida, porque se trata de una petici\u00f3n antes de tiempo, situaci\u00f3n procesal que ha sido considerada como excepci\u00f3n perentoria, que consiste en haber formulado la pretensi\u00f3n cuando a\u00fan no se ha consolidado el derecho sustancial, as\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia CSJ SL5437-2021,<\/p>\n[\u2026]\n<p>Con el fin de justificar, entonces, la procedencia de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, v\u00e9ase que el art\u00edculo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, exige, tener en cuenta en la sentencia, <em>\u201ccualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d, <\/em>precepto desarrollado por esta corporaci\u00f3n, en la sentencia CSJ SL4258-2021, en la cual se razon\u00f3,<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed mismo, en la providencia CSJ SL3413-2021 fue analizada la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo, considerando que, <em>\u201cno se est\u00e1 ante una petici\u00f3n antes de tiempo, cuando los requisitos de la prestaci\u00f3n deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia &#8211;<u>siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente-<\/u>\u201d<\/em>; en igual sentido, la decisi\u00f3n CSJ SL1100-2021, explic\u00f3 que,<\/p>\n[\u2026]\n<p>De lo anterior, se concluye necesariamente, que, en el presente caso, al estar ante una prestaci\u00f3n con car\u00e1cter de derecho fundamental, m\u00ednimo e irrenunciable, y suceder un hecho sobreviniente (el cumplimiento de los 55 a\u00f1os); no puede ser desconocido por esta Sala, que, si bien, para cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n no se reun\u00eda el requisito de la edad, ello se surti\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso; con fecha anterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de junio de 2019; y fue abordado, brevemente, por la demandante al exponer sus alegatos de conclusi\u00f3n (minuto 16:45 a 16:55 cd, fl. 86); as\u00ed, es obligatorio entender que la demandante llena la totalidad de presupuestos exigidos para el reconocimiento pensional.<\/p>\n[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL647-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL0647-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL647-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL647-2022 \u00ab[\u2026] el problema jur\u00eddico planteado en esta sede se encamina a determinar si el Tribunal err\u00f3 al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/12\/19\/dl_sl647-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abInterpretaci\u00f3n de la demanda: Se solicita pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pero no procede. 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