{"id":54914,"date":"2022-12-19T15:25:14","date_gmt":"2022-12-19T20:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=54914"},"modified":"2022-12-19T15:30:42","modified_gmt":"2022-12-19T20:30:42","slug":"dl_sl2324-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/12\/19\/dl_sl2324-2022\/","title":{"rendered":"Car\u00e1cter no salarial de la opci\u00f3n de compra de acciones"},"content":{"rendered":"<p>SL2324-2022<\/p>\n<p>\u00abEl Tribunal no desconoci\u00f3 la existencia del susodicho Plan de Opci\u00f3n de Acciones, ni que el demandante era beneficiario de este, pero estim\u00f3 que, dada la forma como se materializ\u00f3, correspondi\u00f3 a un contrato comercial, y que las sumas recibidas no eran constitutivas de salario, en tanto el trabajador deb\u00eda pagar el valor de referencia de las acciones, y una vez se ejecutara la opci\u00f3n, los dineros no incrementaban su patrimonio.<\/p>\n<p>De acuerdo con los reparos del recurrente, los pagos provenientes de la aplicaci\u00f3n del plan, tuvieron su origen en la relaci\u00f3n laboral, y eran compensaciones correspondientes al sistema de beneficios ofrecidos por la empresa, los cuales constitu\u00edan una parte decisiva de la retribuci\u00f3n del trabajador, quien, para concretarlos, no realizaba ning\u00fan pago. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala establecer si err\u00f3 o no el fallador de segunda instancia al desestimar la naturaleza salarial del Plan de Opci\u00f3n de Acciones.<\/p>\n<p>Aunque el contrato de trabajo del actor, el otros\u00ed (f.\u00ba 34, 38) y la oferta de empleo (f.\u00ba 32), no mencionan de forma concreta ning\u00fan beneficio extralegal, en los documentos que contienen la traducci\u00f3n de los diferentes <em>Stock Option Agreement<\/em> (Contrato de opci\u00f3n de compra\/venta de acciones) celebrados entre Petrominerales Ltd. y el demandante, se consider\u00f3 que su calidad de <em>Opcionado <\/em>derivaba a su vez de la de <em>proveedor de servicios. <\/em>M\u00e1s claro: como se observa en la certificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2006 (f.\u00ba 368) expedida por Petrominerales Colombia Ltd. <em>\u201c[\u2026] el Stock Options 1,875 (acciones al a\u00f1o durante 4 a\u00f1os) [\u2026]\u201d <\/em>constitu\u00eda uno de los beneficios concedidos al se\u00f1or Joaqu\u00edn Montealegre Villanueva como trabajador.<\/p>\n<p>Entonces, en principio, no cabe duda de que el pago lo recib\u00eda el demandante con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que lo un\u00eda con la pasiva. Con todo, ello no es suficiente para atribuirle car\u00e1cter salarial al emolumento bajo lupa, puesto que, en estricto sentido, lo que dispone el art\u00edculo 127 del CST es que es salario <em>\u201ctodo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte\u201d, <\/em>de modo que el criterio conclusivo para establecer si un determinado pago es o no salario, es que se erija como contraprestaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n inmediata del servicio prestado u ofrecido. En otras palabras, todo lo que retribuya directamente su trabajo.<\/p>\n<p>En orden con lo anterior, el calificativo de <em>directa<\/em> contemplado en el precepto citado como determinante en la definici\u00f3n de los pagos que constituyen salario, hace referencia a que la contraprestaci\u00f3n tenga su fuente pr\u00f3xima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2420-2018).<\/p>\n<p>En la sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte se refiri\u00f3 a los criterios para delimitar cu\u00e1ndo una suma de dinero es salario, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cAunque esta Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en \u00faltimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. <strong>Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n del trabajo\u201d <\/strong>(\u00c9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>As\u00ed, existe plena correspondencia entre la legislaci\u00f3n interna y el contenido del Convenio n.\u00b0 95 OIT sobre la protecci\u00f3n del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, por lo tanto, aplicable de forma directa en la legislaci\u00f3n nacional. Su art\u00edculo 1\u00b0, establece:<\/p>\n[\u2026]\n<p>No cabe duda entonces, de que el alcance que el legislador quiso imprimirle al concepto de salario, introducido en el art\u00edculo 127 del CST, implica reconocer como tal todo aquello que procure recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, y a la luz de las pruebas singularizadas por la censura, el colegiado no cometi\u00f3 ning\u00fan error evidente al colegir que el pago bajo examen estaba desprovisto de connotaci\u00f3n salarial. En efecto, la comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2006, enviada al trabajador por el representante legal de Petrominerales Ltd., no evidencia que la opci\u00f3n de acciones retribuyera directamente su servicio, pues en ella simplemente le hizo saber a aquel, como beneficiario de la oferta p\u00fablica de acciones ordinarias, que la junta directiva del Banco Petrobank hab\u00eda autorizado acelerar la adquisici\u00f3n de los derechos de opciones sobre acciones contenidos en el Plan de Opciones de dicha entidad. Como se ve, no hay nada en ese documento de lo que pueda deducirse que se trate de un rubro que constituya una contraprestaci\u00f3n directa del servicio.<\/p>\n<p>Nada distinto a lo hasta aqu\u00ed discurrido se extrae del contenido del contrato de opci\u00f3n de acciones suscrito entre las partes el 29 de junio de 2006 (f.\u00ba 58), pues en \u00e9l se estipul\u00f3 que atendiendo su calidad de trabajador, pod\u00eda acceder a un beneficio que conced\u00eda la empresa, consistente en <em>\u201c[\u2026] conceder una opci\u00f3n para comprar acciones comunes del capital autorizado no emitido por la Corporaci\u00f3n, en el n\u00famero, tiempo, y precio [\u2026]\u201d<\/em>, descritos en los t\u00e9rminos y condiciones acordadas.<\/p>\n<p>Ahora, la expresi\u00f3n <em>\u201cpor<\/em> <em>otra contraprestaci\u00f3n buena y valiosa\u201d<\/em>, contenida en la traducci\u00f3n (int\u00e9rprete oficial Resoluci\u00f3n Minjusticia n.\u00b0 0631 de 1997), de la parte introductoria del mencionado contrato, que se reitera en los dem\u00e1s, no permite inferir, como lo pretende el censor, que est\u00e9 referida a los efectos jur\u00eddicos que la legislaci\u00f3n nacional confiere al t\u00e9rmino <em>\u201ccontraprestaci\u00f3n directa del servicio\u201d<\/em>, sino, y esto es claro, a las condiciones de concesi\u00f3n y ejercicio de la opci\u00f3n, pues, as\u00ed se expres\u00f3 literalmente:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Del mismo modo, no cabe duda de que el memorando del 16 de diciembre de 2008, dirigido a todos los empleados por el representante legal de Petrominerales Ltd., ratifica que exist\u00eda una relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de trabajador y el plan de beneficios, porque en \u00e9l se plantea una renovaci\u00f3n de la estructura de compensaciones incluyendo el plan de opci\u00f3n de capital, ofreci\u00e9ndole a los empleados la posibilidad de obtener efectivamente un nuevo precio, detallando la propuesta de opci\u00f3n de acciones. Sin embargo, ello no constituye ni siquiera un indicador de que tales sumas correspondan a la remuneraci\u00f3n del trabajador, ni mucho menos a una contraprestaci\u00f3n directa por el servicio que este prestaba.<\/p>\n<p>As\u00ed, el memorando antes indicado, junto con el formato de elecci\u00f3n de la propuesta de opci\u00f3n de capital (f.\u00ba 163-164), y el otros\u00ed o modificaci\u00f3n de los planes de opci\u00f3n de acciones del 12 de diciembre de 2008 (f.\u00ba 145 a 149) reiteran que el trabajador estaba en la posibilidad de elegir o no la alternativa ofrecida por su empleador, conforme a la descripci\u00f3n que se hizo de ella en el memorando respectivo, de modo que estas pruebas, por s\u00ed solas no permiten deducir nada distinto a lo que dijo el Tribunal, en raz\u00f3n a que no evidencian que con ellas se estuviera retribuyendo el servicio prestado. Esta Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior se ha referido a la naturaleza no salarial de las acciones con descuentos adquiridas por el trabajador. Fue en la sentencia CSJ SL14423-2014, en la que al resolver un tema relacionado con acciones vendidas por la empresa a sus trabajadores por un valor inferior al real, dijo:<\/p>\n[\u2026]\n<p>De otro lado, la carta de opci\u00f3n de compra de capital del 6 de julio de 2010 (f.\u00ba 188 -190); la declaraci\u00f3n de cambio por servicios del 13 de julio de 2010, realizada ante el Banco de la Rep\u00fablica (f.\u00ba 203); la liquidaci\u00f3n para operaci\u00f3n en moneda extranjera efectuada ante y por el Citibank Colombia el 13 de julio de 2010 (f.\u00ba 204); y los correos electr\u00f3nicos de fecha 15 de febrero de 2011, cruzados entre el trabajador y la firma corredora de la Bolsa de Toronto, ScotiaMcLeod Inc. (f.\u00ba 200 a 201), corroboran que, contrario a lo indicado en el recurso, el actor s\u00ed realizaba un pago, como quiera que del valor del precio de venta de las acciones se deduc\u00eda el del precio de referencia, multiplicado por el n\u00famero de acciones por las que el trabajador hubiera ejercido la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de que solo hasta el momento en que se concretaba la monetizaci\u00f3n de las acciones por las que opt\u00f3 el trabajador \u2013que era cuando \u00e9ste formalmente cancelaba el valor de referencia por el que las adquiri\u00f3\u2013, descarta el car\u00e1cter retributivo del salario, y lo que denota realmente, es que aquel pod\u00eda acceder a unas acciones de la empresa matriz, a un valor sustancialmente inferior al precio de venta, de acuerdo a la cotizaci\u00f3n en la Bolsa de Valores de Toronto, donde se negociaban.<\/p>\n<p>Finalmente, y en atenci\u00f3n a lo demostrado, ning\u00fan inter\u00e9s tiene para la litis determinar lo relativo a la validez del <em>\u201cpacto de exclusi\u00f3n salarial\u201d<\/em> que de manera general se pact\u00f3 en el contrato de trabajo, en la medida en que no se evidencia error alguno del colegiado al abstenerse de reconocerle naturaleza de salario al pago obtenido por el actor como consecuencia de la materializaci\u00f3n del Plan de Opci\u00f3n de Acciones, al no establecer el mismo, como retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, ello, como resultado de la valoraci\u00f3n de las pruebas recopiladas en el <em>sub lite<\/em>, efectuada a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica y, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2324-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2324-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2324-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2324-2022 \u00abEl Tribunal no desconoci\u00f3 la existencia del susodicho Plan de Opci\u00f3n de Acciones, ni que el demandante era beneficiario de este, pero estim\u00f3 que, dada la forma como se materializ\u00f3, correspondi\u00f3 a un contrato comercial, y que las sumas recibidas no eran constitutivas de salario, en tanto el trabajador deb\u00eda pagar el valor de &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/12\/19\/dl_sl2324-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abCar\u00e1cter no salarial de la opci\u00f3n de compra de acciones\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68,436],"tags":[],"class_list":["post-54914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades","category-reiteraciones-relevantes-sd"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54914"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54914\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":54919,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54914\/revisions\/54919"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}